Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 9 de Agosto de 2019 (Tesis num. 2a./J. 97/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-08-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2020358
Número de resolución2a./J. 97/2019 (10a.)
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Fecha09 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Laboral,Derecho Procesal
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 97/2019 (10a.)

De acuerdo con los artículos 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios (este último en su texto vigente antes y después de la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 30 de mayo de 2017), el tribunal declarará la caducidad a petición de parte interesada o de oficio; en el primer supuesto, la declaración derivará de la petición de la parte a quien interese el decretamiento de dicha figura, y en el segundo, con motivo del cercioramiento oficioso, previo al dictado del laudo, de que no ha operado la caducidad, lo cual llevará a declarar su existencia cuando se estime consumada. De ese modo, si bien la declaración de la caducidad por parte de la autoridad puede tener origen en la petición de parte, ello no exime al tribunal laboral de analizar si se actualiza o no previamente al dictado del laudo correspondiente, para así tener plena certeza de que no existe algún impedimento técnico para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que si aquél no se pronunció oficiosamente sobre la caducidad, ni alguna de las partes la hizo valer, implícitamente se tiene por determinado que no se actualiza la caducidad por inactividad procesal. En tal virtud, en vía de amparo directo es posible analizar conceptos de violación donde se combata como violación a las leyes del procedimiento en términos de los artículos 171 y 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, la omisión del tribunal de pronunciarse oficiosamente respecto de la actualización de la caducidad, pues el laudo combatido aún no está elevado a la categoría de cosa juzgada al ser objeto del juicio constitucional, por lo que no existe impedimento técnico que, por preclusión, obstaculice su planteamiento vía conceptos de violación, máxime si se tiene en cuenta que no sería procedente combatir la omisión de declarar la caducidad a través del amparo indirecto, por no tratarse de un acto de imposible reparación que afecte materialmente derechos sustantivos. De ese modo, cuando la legislación que rige el acto prevea que la caducidad del procedimiento laboral se declarará a instancia de parte o de manera oficiosa por el tribunal, sí será posible analizar en el juicio de amparo directo todo lo concerniente a dicha figura procesal, independientemente de que las partes no la hicieran valer en el juicio de origen y de que el tribunal no la analizara oficiosamente.

Contradicción de tesis 98/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Primero del Sexto Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. y J.F.F.G.S.. Disidentes: Y.E.M. y J.L.P.. Ponente: A.P.D.. Secretario: S.O.S..


Tesis y criterio contendientes:


Tesis VI.1o.T.34 L (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE TRAMITARLA Y DIRIMIRLA, SIN QUE PROCEDA ALEGAR EN EL AMPARO DIRECTO QUE DEBIÓ DECLARARLA DE OFICIO, CUANDO ELLO NO SE HIZO VALER EN EL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2917; y,


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 529/2018.


Tesis de jurisprudencia 97/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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