Tesis, Plenos de Circuito, 24 de Mayo de 2019 (Tesis num. PC.XXII. J/19 A (10a.) de Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, 24-05-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2019913
Número de resoluciónPC.XXII. J/19 A (10a.)
Fecha de publicación24 Mayo 2019
Fecha24 Mayo 2019
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XXII. J/19 A (10a.)

De la interpretación teleológica, sistemáticamente y funcional de los artículos 5, 9, 59, 62, fracción II, 71, fracciones I, VII y VIII, 74, 75, fracciones II y III, 76 y 79 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial local el 2 de diciembre de 2008 (actualmente abrogada), así como de los diversos numerales 5, 9, 59, 62, fracción II, 71, fracciones I, VII y VIII, 73, 74, fracciones II y III, 75 y 77 de la misma legislación, publicada en el medio de difusión oficial el 17 de octubre de 2013 (actualmente vigente); se advierte que el criterio de adjudicación del hecho imponible del impuesto sobre traslado de dominio de inmuebles tratándose de una compraventa pueda ocurrir en dos escenarios distintos, a saber: a) cuando se ha elevado el acto a escritura pública; o bien, b) cuando se ha celebrado el acto en un contrato privado. De la lectura de dichos preceptos, se obtiene que para efectos del impuesto de trato, la adquisición de un inmueble vía compraventa puede ocurrir en cualquiera de los dos supuestos, sin que el hecho de contemplar ambas figuras resulte contradictorio, en la medida en que uno no depende del otro; ni inversamente alguno de ellos condiciona la eficacia, para efectos fiscales, del otro; ya que puede expedirse la escritura pública sin que anteceda un contrato privado y, éste no depende para su celebración de que exista aquélla; inversamente, tampoco después de la escritura pública es requisito que se celebre un contrato privado. Con esta interpretación, se respetan los principios de autonomía fiscal, equidad tributaria y justicia fiscal. En el caso del primer principio, se evita que el nacimiento de la obligación fiscal dependa de la voluntad de las partes, de lo contrario, se permitiría que, por ejemplo, el gravamen se genera hasta que se formalice el acto en escritura pública, y ello implicaría dejar al arbitrio del contribuyente el hecho imponible que denota el supuesto de causación hasta que decida formalizar el acto. El segundo principio se tutela porque con los dos supuestos previstos de forma explícita por el legislador se engloban actos traslativos de dominio, en modalidad diversa dentro de la compraventa; en que sin distinción de trato tiene un impacto tributario relevante, en la medida en que permiten revelar la riqueza de las personas que es susceptible de gravarse, para la adecuada tributación al gasto público y con ello evitar que escapen actos de esa índole que visibilicen la...

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