Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a./J. 53/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2018662
Número de resolución1a./J. 53/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Fecha07 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 53/2018 (10a.)

Si en una sentencia ejecutoria se condenó al demandado y a otro(s) al pago de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, pero se ejecutó materialmente en su totalidad en los bienes del codemandado respecto de los cuales incluso hay adjudicación, no afectando los bienes del quejoso, cuyo llamamiento a juicio no existe o fue ilegal, debe concederse el amparo a fin de salvaguardar su garantía de audiencia. En tal virtud, no debe esperarse a que exista una acción por parte del codemandado que pagó, para exigir la parte correspondiente de dicho pago, sino que, se debe tutelar en amparo su derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que, de concederse la protección federal, la sentencia dictada en su contra en el juicio de origen, no le repare ningún perjuicio jurídico a la persona del quejoso, quedando subsistente y válida sólo respecto del codemandado que ya fue ejecutado y su respectivo ejecutante que ya vio satisfecho el derecho que se le reconoció en el juicio respectivo, sin que por ello se llegue al extremo de considerar que por el hecho de que el quejoso no fue emplazado o fue ilegalmente emplazado, ha quedado liberado de la obligación originaria que se le atribuye.

Contradicción de tesis 355/2015. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 20 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R., quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


Tesis y criterio contendientes:


El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 222/2015, en el que consideró que no se actualizaba alguna causal de improcedencia, ya que el quejoso sí tenía interés jurídico para promover el juicio de amparo, puesto que existía una afectación a sus derechos en virtud de la sentencia condenatoria, pues si bien no había sido ejecutada en sus bienes, durante el transcurso del procedimiento se dictaron diversas resoluciones que resultaron contrarias a los intereses del agraviado debido a que fue condenado al pago de las prestaciones reclamadas.


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 12/93, del que derivó la tesis de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO SE EJECUTA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 241, con número de registro digital: 216163.


Tesis de jurisprudencia 53/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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