Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 5 de Octubre de 2018 (Tesis num. 1a./J. 48/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-10-2018 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2018042
Número de resolución1a./J. 48/2018 (10a.)
Fecha de publicación05 Octubre 2018
Fecha05 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 48/2018 (10a.)

La previsión de dar vista al actor con la contestación de demanda o las excepciones opuestas por el demandado en los juicios mercantiles, tiene como finalidad que el actor se encuentre en equilibrio en relación con la posición del demandado, garantizando así el derecho de contradicción respecto a los hechos expresados en la contestación de demanda y en los que se funden las excepciones y defensas, sobre los cuales el actor no tenía la carga de expresar en su demanda, así como para que ofrezca pruebas contra esos hechos; por lo que al estar vinculada con la pretensión inicial goza de la misma jerarquía de los actos como son la presentación de la demanda, así como sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, y la contestación a la demanda. Ahora bien, el artículo 1069 del Código de Comercio sólo otorga al autorizado el carácter de persona facultada para oír y recibir notificaciones, pues sus atribuciones se circunscriben al trámite y resolución del proceso en el que fue nombrado, sin que confiera una representación respecto del autorizante. Así, en tratándose del acto mediante el cual se desahoga la vista otorgada al actor con el escrito de contestación a la demanda, solamente resulta exigible al titular del derecho, a su representante o mandatario, al considerarse como la debida formulación de una pretensión. Consecuentemente, el autorizado en los términos indicados, no cuenta con representación de los intereses del autorizante, pues para tales efectos debe constituirse un poder o mandato judicial donde se establezcan fehacientemente esas prerrogativas; de ahí que, no está en aptitud de desahogar la vista y expresar las circunstancias necesarias en relación con los hechos expuestos en la contestación de la demanda, pues es precisamente al actor (o su representante) a quien le corresponde controvertir las cuestiones novedosas planteadas por la demandada. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el artículo 1069 indicado prevea una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen "cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante"; pues la amplitud de esa estipulación no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre de su autorizante, ya que su participación debe circunscribirse a la actuación procesal para garantizar la protección de sus derechos, empero, la contestación a la vista sólo puede ser reservada al actor (o su representante), al ser una actuación personal por tratarse de actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial.

Contradicción de tesis 16/2018. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de junio de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.A.C.T..


Tesis y criterio contendientes:


El emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 623/2006, del que derivaron las tesis aisladas XXIII.3o.15 C, de rubro: "ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA PRODUCIR CONFESIÓN EN PERJUICIO DE SU AUTORIZANTE."; y la diversa XXIII.3o.16 C, de rubro: "ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA EVACUAR LA VISTA QUE SE DA A SU AUTORIZANTE CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, EN LA PARTE EN LA QUE ESTE ÚLTIMO EXPRESARÁ LO QUE A SU DERECHO CONVENGA RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 1237, con números de registro digital: 173865 y 173866, respectivamente.


El emitido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 132/2017, en el que determinó que en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, el autorizado sí está facultado para desahogar la vista que se le formula a su autorizante, actor en el juicio de origen, con el escrito de contestación de demanda, pues consideró que el autorizado recibe un mandato en términos generales para la realización de los actos que se encuentran señalados en ese numeral, en tanto que de su lectura no se advertía restricción o limitación alguna que impidiera al autorizado para desahogar la vista dada con la contestación de la demanda.


Tesis de jurisprudencia 48/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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