Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Septiembre de 2018 (Tesis num. 1a./J. 41/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-09-2018 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2017840
Número de resolución1a./J. 41/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Septiembre 2018
Fecha07 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 41/2018 (10a.)

Los artículos 1501 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 2843 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establecen la regla general en materia de institución de heredero en la sucesión intestamentaria, relativa a que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, que da preferencia para heredar a los más cercanos en grado, y eliminan el derecho de los más lejanos, por ejemplo, el hijo excluye al nieto, el hermano al sobrino, el padre al abuelo, etcétera. Sin embargo, esta regla tiene las salvedades previstas en los artículos 1529 y 2870 de los Códigos Civiles respectivos, que otorgan derecho a heredar por estirpe a los sobrinos que sean hijos de hermanos o medios hermanos premuertos, incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia. Ahora bien, los preceptos 1524 y 2865 de esos respectivos ordenamientos establecen el supuesto en que concurren a la sucesión el cónyuge supérstite con uno o más hermanos del de cujus, asignándole al primero dos tercios de la herencia y un tercio para el hermano o hermanos que, en su caso, se dividirá en partes iguales; en esta hipótesis, el hecho de que estos últimos preceptos no hagan una referencia expresa a los sobrinos no significa que no cobre aplicación el derecho de éstos a heredar por estirpe, pues las reglas hereditarias deben entenderse y aplicarse como sistema, de modo funcional, atendiendo a los sujetos llamados por la ley a heredar en cada caso y a las disposiciones que regulen su derecho; sin que lo anterior implique contravención a la regla general de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, porque el derecho de los sobrinos a heredar por estirpe, es una salvedad a dicha regla, de manera que los hermanos del autor de la sucesión, vivos y aptos para heredar, no eliminan a los sobrinos del de cujus, hijos de un hermano premuerto, incapaz de heredar o que hubiere renunciado a la herencia; por otra parte, la fuente del derecho a heredar del cónyuge supérstite no es el parentesco, sino el matrimonio, por lo que en relación con éste no tiene aplicación la indicada regla general.

Contradicción de tesis 389/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 959/2015, en el que sostuvo que de los artículos 2865, 2867, 2870 y 2871 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que los hijos del hermano premuerto del de cujus, tienen el mismo derecho a participar de la masa hereditaria que los hermanos que fueron declarados herederos en el juicio de origen, heredando los primeros por estirpe y los segundos por cabeza, pues para que el derecho que le asiste a la cónyuge supérstite pudiera excluir de la sucesión a los sobrinos es menester que los hermanos del de cujus no existieran.


El emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 557/1980, del que derivó la tesis, de rubro: "PETICIÓN DE HERENCIA DE SOBRINOS DE UN HERMANO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, MUERTO PREVIAMENTE A ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, enero a junio de 1981, Sexta Parte, página 195, registro digital: 800782.


Tesis de jurisprudencia 41/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de junio de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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