Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 20 de Octubre de 2017 (Tesis num. 2a./J. 132/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 20-10-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015323
Número de resolución2a./J. 132/2017 (10a.)
Fecha de publicación20 Octubre 2017
Fecha20 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 132/2017 (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la tesis 2a./J. 98/2008 (*), que la admisión de una demanda de amparo tiene efectos relevantes para las autoridades señaladas como responsables, pues les obliga a la rendición del informe justificado y a la exhibición de las constancias relacionadas con los actos reclamados, aunado a las consecuencias jurídicas que podrían derivar de una eventual concesión de amparo. Ahora bien, conforme al artículo 97, fracción I, inciso a), citado, el recurso de queja en amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra las resoluciones que admitan total o parcialmente una demanda de amparo; al respecto, debe señalarse que el hecho de que las autoridades responsables lo interpongan con base en planteamientos que pretendan demostrar causales de improcedencia no susceptibles de analizarse al admitirse la demanda -es decir, que no tengan el carácter de notorias y manifiestas-, no implica que, por ese solo hecho, deba declararse improcedente, sino que, en todo caso, ello conlleva que esos planteamientos se declaren infundados al resolverse el recurso, por no traducirse en elementos de juridicidad que puedan y deban servir como parámetro al Juez federal, al decidir sobre la admisión de la demanda. Máxime que el perjuicio que irroga el auto admisorio no procede ni depende de las razones por las cuales la autoridad responsable considere que en el caso concreto se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia, sino precisamente de los efectos jurídicos que depara al ente estatal el ser llamado al juicio de amparo en su carácter de autoridad responsable.

Contradicción de tesis 310/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Penal y Décimo Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 9 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.P.: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A..


Tesis y criterios contendientes:


Tesis I.6o.P.10 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA DE AMPARO.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta de Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2690, y


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 4/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 170/2014.


Tesis de jurisprudencia 132/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de agosto de dos mil diecisiete.







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Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 405, con el rubro: "QUEJA CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDAS DE AMPARO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES. LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO EJECUTORAS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO."

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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