Tesis, Plenos de Circuito, 20 de Octubre de 2017 (Tesis num. PC.III.P. J/13 P (10a.) de Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, 20-10-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015327
Número de resoluciónPC.III.P. J/13 P (10a.)
Fecha de publicación20 Octubre 2017
Fecha20 Octubre 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.III.P. J/13 P (10a.)

Conforme al artículo 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, el quejoso debe precisar en su escrito de demanda la autoridad o las autoridades que considere responsables y la norma general, acto u omisión que a cada una de ellas reclame, sin hacer distinción alguna entre ordenadora y ejecutora; de ahí que, para determinar la intervención de cada una de las autoridades señaladas como responsables cuando se reclama la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, debe atenderse primordialmente al señalamiento que sobre el particular realice en su escrito inicial, después, a las autoridades que acepten su existencia y, posteriormente, a las que deban intervenir en el cumplimiento de la ejecutoria que llegare a conceder la protección constitucional, lo que evidentemente tendrá lugar durante el juicio, cuando mediante las pruebas y los informes que al efecto se aporten pueda determinarse lo conducente, ya que de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar contra actos de autoridad que le causan perjuicio y, en su caso, de demostrar la participación de cada una de esas autoridades en la emisión o ejecución de dicho acto, aun cuando legalmente carezcan de facultades o competencia legal para ordenarlo o ejecutarlo, pues ello supondría que las autoridades nunca ordenan o ejecutan actos fuera de sus facultades, lo que de suyo implica soslayar que, precisamente, bajo ese contexto, su eventual intervención es lo que pudiera resultar violatorio de los derechos fundamentales del justiciable; de ahí que es improcedente establecer su naturaleza de ordenadoras o ejecutoras desde el auto que tiene por admitida la demanda, cuando se reclama la orden de traslado aludida.


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