Tesis, Plenos de Circuito, 29 de Septiembre de 2017 (Tesis num. PC.I.A. J/112 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, 29-09-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015177
Número de resoluciónPC.I.A. J/112 A (10a.)
Fecha de publicación29 Septiembre 2017
Fecha29 Septiembre 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.A. J/112 A (10a.)

De la interpretación finalista de los artículos 147 de la Ley de Amparo, así como 100 y 101 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que ambas legislaciones prevén, respectivamente, los mismos alcances al otorgar la suspensión del acto controvertido, pues mientras el artículo 147 indicado establece que atento a la naturaleza del acto reclamado, se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible se restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el artículo 100 mencionado señala que la suspensión tendrá como efecto evitar que se ejecute el acto impugnado, o que se continúe con la ejecución ya iniciada; la cual tiene intrínsecamente efectos restitutorios, al prever que se evitará que se ejecute o que se continúe la ejecución ya iniciada, pues precisamente esos efectos implican, acorde con la naturaleza del acto, evitar o detener la ejecución de algún acto a fin de que el quejoso siga disfrutando del derecho que le ha sido violado con el acto impugnado. Además si el artículo 101 referido dispone que el Magistrado instructor podrá acordar la suspensión el acto impugnado con efectos restitutorios en cualquiera de las fases del procedimiento, mientras no se falle en definitiva, y agrega que, cuando los actos impugnados hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio particular, podrán dictarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes, con ello se advierte que la facultad para otorgar la medida cautelar con efectos provisionales restitutorios no se limita a los supuestos de que el acto ejecutado afecte a los demandantes impidiendo el acceso a su domicilio particular o el ejercicio de su única actividad, pues la primera parte del dispositivo en comento faculta de forma genérica a la autoridad jurisdiccional a conceder la suspensión con efectos restitutorios, para lo cual, como en el juicio de amparo, habrá de atenderse a la naturaleza jurídica de los actos y sus efectos para determinar cuándo procede conceder la providencia con esos alcances. Por tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo, debe agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, pues ambas legislaciones tienen...

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