Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29 de Septiembre de 2017 (Tesis num. 2a./J. 116/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29-09-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015147
Número de resolución2a./J. 116/2017 (10a.)
Fecha de publicación29 Septiembre 2017
Fecha29 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 116/2017 (10a.)

Del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 134/99 (*), se advierte que al interpretar y fijar el alcance de los supuestos jurídicos a que se contraen los artículos 685, párrafo segundo, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, estableció la diferencia entre la institución de la suplencia de la queja deficiente y el principio tutelar que rige para la clase trabajadora y, sobre esta base, que las autoridades del trabajo están obligadas, por una parte, a subsanar de oficio las deficiencias en que incurra el trabajador en su escrito de demanda, en relación con las pretensiones que reclama y las que deriven de la acción intentada y, por otra parte, a señalar a los promoventes los defectos u omisiones del escrito inicial, previniéndolos para que los subsanen dentro del plazo de 3 días, e incluso que si no lo hicieran o lo hicieran en forma defectuosa, tendrán una nueva oportunidad en la fase de demanda y excepciones. Por tanto, cuando el trabajador al accionar reclama la indemnización constitucional sobre la base de que fue objeto de un despido injustificado, el cual ubica en una fecha y lugar determinados pero, además, demanda el pago de salarios que comprenden un periodo posterior a la fecha en que sitúa el despido, de acuerdo con las bases sentadas, se está frente a una notoria y severa irregularidad u oscuridad en la demanda que, en términos de los artículos 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, da lugar a que las Juntas laborales lo prevengan para que aclare dicha circunstancia ya que, de no hacerlo, se estaría actualizando una violación de carácter procesal que ameritaría la reposición del procedimiento.

Contradicción de tesis 16/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y E.M.M.I.A.: M.B.L.R.. Ponente: A.P.D.. Secretario: R.Q.M..


Tesis y criterio contendientes:


Tesis I.13o.T.301 L, de rubro: "DEMANDA LABORAL. ES IMPROCEDENTE MANDARLA ACLARAR CUANDO EL TRABAJADOR FIJA EL DESPIDO EN UNA FECHA Y SIMULTÁNEAMENTE RECLAMA EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS POR UN PERIODO EN EL QUE SE INCLUYE EL DÍA DE AQUÉL, TODA VEZ QUE ESAS ACCIONES NO SON CONTRADICTORIAS, AL DERIVAR DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS AUTÓNOMAS Y DIVERSAS.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 1103, y


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 580/2016.


Tesis de jurisprudencia 116/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de agosto de dos mil diecisiete.







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Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 189, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO."

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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