Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29 de Septiembre de 2017 (Tesis num. 2a./J. 125/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29-09-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015150
Número de resolución2a./J. 125/2017 (10a.)
Fecha de publicación29 Septiembre 2017
Fecha29 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional, Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 125/2017 (10a.)

El precepto citado, al no incluir a los hermanos del ejidatario dentro del orden de preferencia de la transmisión de los derechos agrarios, cuando no haya hecho la designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, no viola el derecho humano a la no discriminación reconocido por el párrafo último del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, al respecto, no hace una distinción motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En todo caso, la diferencia sobre las personas con derecho a suceder -respecto de la legislación civil que sí contempla a los parientes colaterales- atiende a la naturaleza de los bienes que conforman el haber hereditario, pues tratándose del régimen agrario regido por principios como el de indivisibilidad y la regla para el destino de las parcelas, se protegen intereses de naturaleza colectiva; de forma que el legislador, al crear la norma agraria buscó, en primer lugar, proteger a la familia nuclear formada por el titular de los derechos agrarios y de los parientes en primer grado en línea recta, de quienes en su caso sí puede presumirse con mayor certeza que forman parte de la comunidad ejidal.

Contradicción de tesis 91/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 2 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.P.: M.B.L.R.. Secretaria: G.M.O.B..


Tesis y/o criterio contendientes:


Tesis XI.1o.A.T.10 A (10a.), de título y subtítulo: "SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. LA LIMITACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA CONSISTENTE EN QUE LOS PARIENTES COLATERALES EN PRIMER GRADO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN NO HEREDEN POR DICHA VÍA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2290, y


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 679/2016.


Tesis de jurisprudencia 125/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
5 sentencias

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