Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 8 de Septiembre de 2017 (Tesis num. 1a./J. 44/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-09-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015092
Número de resolución1a./J. 44/2017 (10a.)
Fecha de publicación08 Septiembre 2017
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 44/2017 (10a.)

De conformidad con el avance legal y jurisprudencial, la víctima y el ofendido del delito, como parte activa del proceso penal cuentan con legitimación para promover juicio de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de la autoridad jurisdiccional suscitadas dentro del trámite del procedimiento; por tanto, cuando lo señalado como acto reclamado sea una determinación tal que de ejecutarse pueda producir una afectación irreparable y el efecto de la suspensión sea paralizar el procedimiento con el evidente retraso en el dictado de la sentencia definitiva, ello no conduce a estimar que el señalado atraso procesal constituya una afectación exclusiva a los derechos del inculpado que es la parte tercero interesada en la controversia constitucional, pues cuando la víctima u ofendido del delito promueve juicio de amparo, lo que busca obtener es la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido violentados en la tramitación del procedimiento, por lo que si el acto reclamado incide específicamente en la impugnación de una actuación dentro del proceso como fue la falta de emplazamiento al recurso de apelación que interpuso el inculpado en contra del auto de formal prisión o la resolución que ordena reponer el procedimiento para que se desahoguen pruebas y se le nombre defensor técnico, la paralización del procedimiento no se traduce en una afectación exclusiva a los derechos del mencionado inculpado, que haga procedente la imposición de la garantía discrecional prevista en el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada, para que la suspensión que se otorgó siga surtiendo efectos. Además, porque en observancia al derecho de celeridad procesal previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, si bien subsiste el derecho a que la justicia se imparta de manera pronta y expedita, bajo esa premisa, no deriva que la posibilidad para solicitar la suspensión del acto reclamado en materia penal debe inhibirse sólo para evitar que se produzca un retraso en el proceso en agravio del inculpado -tercero interesado-, pues con la promoción del juicio de amparo la víctima u ofendido del delito pretende asegurar su expectativa en la obtención de la reparación del daño y el conocimiento de la verdad de los hechos, entre otras posibilidades. De ahí, que en tales supuestos, el derecho a la celeridad procesal encuentra un límite y, éste se haya justificado, ante la existencia de la posibilidad legal con que cuentan la víctima y ofendido del delito para que a través del juicio de amparo se salvaguarden sus derechos fundamentales, lo que han logrado, precisamente, en observancia del principio de equidad procesal.

Contradicción de tesis 349/2016. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Matera Penal del Primer Circuito. 10 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., en cuanto al fondo. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 297/2015, con la tesis aislada I..P.45 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL. SI EL QUEJOSO ES LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, ES IMPROCEDENTE FIJARLE, DISCRECIONALMENTE, LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, PARA QUE AQUÉLLA CONTINÚE SURTIENDO EFECTOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2190, con número de registro digital: 2011115.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 27/2016, sostuvo que el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte en el proceso penal, establece la posibilidad de que tenga una participación activa en éste, no sólo por su expectativa o pretensión de que se repare el daño que le fue ocasionado, sino porque conforme al nuevo marco jurídico, derivado del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede participar directamente en la causa penal, aportar pruebas, interponer recursos y exigir que se establezca una verdad legal sobre la comprobación del delito y la responsabilidad penal del inculpado, lo que hace que se encuentren en un plano de igualdad dentro del proceso, sin que ello conlleve a permitirle que se le exima de las obligaciones que la propia Ley de Amparo le impone, como lo es la garantía que le fue fijada en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada, puesto que rompería el equilibrio procesal que debe guardarse en el juicio de amparo entre las partes.


Tesis de jurisprudencia 44/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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