Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23 de Junio de 2017 (Tesis num. 1a./J. 21/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-06-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2014567
Número de resolución1a./J. 21/2017 (10a.)
Fecha de publicación23 Junio 2017
Fecha23 Junio 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 21/2017 (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).", sostuvo la inconstitucionalidad del régimen de divorcio que condiciona su declaración a que se acredite una de las causas establecidas en la ley; de ahí que la imposición de una pensión alimenticia derivada del divorcio por acreditación de causales no tiene el carácter de sanción, antes bien esa carga subsiste cuando, a partir de la valoración del caudal probatorio, el juzgador así lo resuelva. Esa circunstancia implica que los calificativos de cónyuge culpable e inocente no tienen más cabida en este tipo de procesos judiciales ni, por ende, puede imponerse alguna sanción a las partes, incluidos los alimentos. En todo caso, el derecho a ellos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada, en mayor o menor grado, su necesidad de recibirlos, sea porque las partes lo acrediten o porque el juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determine que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos precisamente por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba esa determinación debe sustentarse en métodos válidos de argumentación jurídica, de acuerdo con las circunstancias del caso. En este sentido, el origen y la justificación que persigue la obligación alimenticia en los casos de divorcio deben comprenderse desde la igualdad de derechos y el aseguramiento de la adecuada equivalencia de las responsabilidades entre los cónyuges, durante el matrimonio y una vez concluido éste.

Contradicción de tesis 359/2014. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H., en cuanto al fondo. Disidente: J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 570/2013, señaló que la obligación de proporcionar alimentos que nace del matrimonio, es diversa a la que se implementa como consecuencia del divorcio, ya que la primera tiene su fuente en el artículo 433 del Código Civil para el Estado de Jalisco, mientras que la segunda en el numeral 419 de dicho ordenamiento, por lo que concluyó que es suficiente la existencia de un veredicto que disuelva el vínculo matrimonial y que declare inocente a uno de los cónyuges, para que éste tenga derecho a percibir alimentos hasta en tanto que no contraiga nuevas nupcias y tenga un modo honesto de vivir.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 477/2012, sostuvo la tesis aislada VII.2o.C.21 C (10a.), de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO NACE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS A FAVOR DEL INOCENTE, EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SI NO ESTÁ DEMOSTRADA SU NECESIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1891, con número de registro digital: 2002446.


Tesis de jurisprudencia 21/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 570.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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