Tesis, Plenos de Circuito, 25 de Noviembre de 2016 (Tesis num. PC.I.C. J/39 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, 25-11-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2013165
Número de resoluciónPC.I.C. J/39 C (10a.)
Fecha de publicación25 Noviembre 2016
Fecha25 Noviembre 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.C. J/39 C (10a.)

La hipótesis normativa que prevé el numeral mencionado se compone de cuatro elementos, consistentes en que: 1. La entidad financiera y el usuario no se sometan al arbitraje ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; 2. El usuario solicite por escrito a dicha unidad administrativa que emita un acuerdo de trámite que contenga un dictamen; 3. La Comisión referida emita el dictamen, siempre que del expediente de reclamación obren los medios de convicción que le permitan suponer la procedencia de lo solicitado por el usuario -dictamen ordinario-; y, 4. Del expediente de reclamación se advierta una obligación contractual incumplida en favor del usuario y a cargo de la entidad financiera, para lo cual, el dictamen adquirirá la calidad de título ejecutivo. Pues bien, para que se actualice el último elemento, el dictamen siempre deberá estar apoyado de los medios de convicción que obren en el expediente de reclamación respectivo; así, la frase "obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida" a que se refiere el segundo párrafo del artículo aludido, parte del supuesto de la existencia o comprobación de una relación o vínculo contractual entre la entidad financiera y el usuario, y que de ella derive una obligación cierta, exigible y líquida, de la cual pueda determinarse su incumplimiento; por tanto, la fuente de la obligación de pago la constituye el consentimiento de la entidad financiera y del usuario, lo que significa que la facultad de la Comisión, al emitir el dictamen, queda acotada a hacer constar la existencia de la obligación de pago y su incumplimiento -facultad declarativa-, y en caso de hacerse efectivo el título ejecutivo a través de una instancia judicial, en su desarrollo tendrá el afectado la oportunidad de ser oído en defensa y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga. De ahí que la hipótesis normativa no se actualiza cuando el dictamen se emite con motivo del pago indebido de cheques por la notoria alteración o falsificación de firma del librador, pues la fuente de la obligación de cubrir al librador de los fondos que fueron incorrectamente cubiertos, no deriva directamente del consentimiento y objeto del contrato, sino de la sanción impuesta por el artículo 194, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el cual se prevé la responsabilidad en que incurre el banco de cubrir los cheques ante la ausencia de fidelidad visual; es decir, la...

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