Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18 de Noviembre de 2016 (Tesis num. 1a./J. 48/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-11-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2013070
Número de resolución1a./J. 48/2016 (10a.)
Fecha de publicación18 Noviembre 2016
Fecha18 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 48/2016 (10a.)

La interpretación de los artículos 1079, fracción IV, del Código de Comercio, 1135, 1136, 1141 y 1142 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, conduce a determinar que el plazo de prescripción de tres años para la ejecución de sentencias dictadas en juicios ejecutivos mercantiles, previsto en el primero, no debe ser analizado de oficio por el juez, sino sólo a petición de parte. Lo anterior, porque la prescripción negativa es una institución jurídica establecida en beneficio del deudor para verse librado de la obligación por el transcurso de cierto tiempo sin que se le haya exigido su cumplimiento por el acreedor, que genera en su favor una acción o una excepción perentoria, la cual no opera de pleno derecho, porque el deudor no queda liberado mientras no juzgue conveniente servirse de este medio de defensa, de modo que si realiza el pago no obstante el tiempo transcurrido, éste es válido y no da lugar a la acción de pago de lo indebido. De ahí que los jueces deban abstenerse de analizar oficiosamente este aspecto, para dejar al deudor la determinación de hacer valer o no la prescripción, pues responde al principio de justicia rogada y debe ser planteada y probada por el deudor o ejecutado, ya que no se funda en un hecho que por sí solo excluya la acción de ejecución, porque no bastaría verificar el transcurso del tiempo, sino que involucra hechos que deben ser acreditados y de los que debe darse oportunidad al acreedor de controvertir, referentes a las diversas condiciones necesarias para configurar la prescripción; por ejemplo, si la obligación es prescriptible, si operó algún supuesto de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción, si es correcto el cómputo de plazo, cuál es su punto inicial y cuál el final, entre otros.

Contradicción de tesis 51/2016. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de agosto de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 112/2013, con la tesis aislada número VI.2o.C.33 C (10a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ PUEDE ANALIZARLA DE MANERA OFICIOSA, SIN QUE CON ELLO SE VULNEREN LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DISPOSITIVOS QUE RIGEN ESE PROCEDIMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2642, con número de registro digital: 2004549.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 505/2015-I, determinó que el J. de primera instancia no está facultado para decretar oficiosamente la prescripción del derecho del actor para ejecutar la sentencia, pues la vigencia del derecho relativo se finca en la sola existencia de ésta, sin que sea exigible al actor que justifique de manera adicional o complementaria ese derecho, ni que el mismo esté vigente, pues de estimar lo contrario, implicaría imponer a los acreedores-actores la carga procesal consistente en que, de manera original y unilateral, tengan que justificar de manera adicional a su solicitud las circunstancias o condiciones por las que se considera y acredita que su derecho no está prescrito.


Tesis de jurisprudencia 48/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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