Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 7 de Octubre de 2016 (Tesis num. 2a./J. 115/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-10-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2012721
Número de resolución2a./J. 115/2016 (10a.)
Fecha de publicación07 Octubre 2016
Fecha07 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 115/2016 (10a.)

De la interpretación armónica de los artículos 5o., fracciones II y III, 58 a 61, 63, 64, 66, 68 y 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo que establecen lo relativo a las jornadas de trabajo, y de las jurisprudencias 4a./J. 20/93 (*) y 2a./J. 7/2006 (**) y 2a./J. 35/2014 (10a.) (***), en que la Cuarta y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron que cuando el patrón incumple con la carga de demostrar la jornada laboral y la acción de pago por concepto de tiempo extraordinario se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, acorde con la facultad que la Ley Federal del Trabajo les otorga en su artículo 841, pueden apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos, y que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida, se concluye que cuando un trabajador que ha laborado una jornada continua para la patronal, reclama el pago de horas extras y no precisa el horario para descansar e ingerir sus alimentos durante aquélla, ese extremo no necesariamente hace que el reclamo de su pago resulte inverosímil, sino que debe atenderse caso por caso y tener en cuenta todos los aspectos involucrados con el desempeño del trabajo dentro de la jornada señalada por el trabajador, como son, el número de horas laboradas; la naturaleza de la actividad desempeñada, ya sea física, intelectual o ambas; las condiciones personales del trabajador, como edad, sexo, estado físico, presencia o no de discapacidades físicas o mentales; y si se satisfacen las necesidades fisiológicas como ser humano -alimentación, descanso-, con relación a las actividades continuas en que está involucrado, sin perder de vista que en el horario de trabajo se contemplen o no lapsos de descanso; siendo legal que tanto las Juntas de Conciliación y Arbitraje como los tribunales de amparo estudien el grado de objetividad que respalde las afirmaciones del trabajador acerca del tiempo extraordinario de trabajo que dice haber laborado, cuando se advierta que la duración de la jornada es inverosímil.

Contradicción de tesis 130/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y A.P.D.. Ponente: M.B.L.R.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.L.P.. Secretaria: T.S.M..


Tesis y criterio contendientes:


Tesis (VIII Región) 2o.6 L (10a.), de título y subtítulo: "HORAS EXTRAS. SON INVEROSÍMILES CUANDO SU RECLAMO SE BASA EN EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO CONTÓ CON TIEMPO PARA LA INGESTA DE ALIMENTOS, SIN PRECISAR EL HORARIO EN QUE DEBÍA CUBRIRSE ESTA NECESIDAD.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2964, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 835/2015.


Tesis de jurisprudencia 115/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.


Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 835/2015, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/4 (10a.), de título y subtítulo: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL INCIDENTE RELATIVO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL AMPARO DIRECTO, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA, PERO DICHA OBLIGACIÓN SUBSISTE PARA EL PATRÓN (INAPLICABILIDAD PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2002).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 1970.







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(*) La tesis de jurisprudencia 4a./J. 20/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, con el rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES."

(**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 708, con el rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL."

(***) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 912, con el título y subtítulo: "HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO."

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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