Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 9 de Septiembre de 2016 (Tesis num. 2a./J. 114/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-09-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2012517
Número de resolución2a./J. 114/2016 (10a.)
Fecha de publicación09 Septiembre 2016
Fecha09 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 114/2016 (10a.)

El artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el señalamiento de un tiempo determinado en el contrato laboral únicamente puede estipularse cuando así lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro operario, así como en los demás casos previstos por la propia ley; y el artículo 39 del mismo ordenamiento señala que si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. Conforme a lo anterior, la prórroga puede operar en dos modalidades: una tácita, cuando el trabajador continúa en sus funciones sin oposición del patrón; y otra expresa, cuando en ese supuesto el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrono, pero si éste no acepta, el referido artículo 39 concede al trabajador el derecho a demandar la prórroga del contrato. Consecuentemente, el trabajador puede demandar la nulidad de la modalidad temporal del contrato laboral por tiempo determinado una vez que feneció su vigencia, pues sólo hasta ese momento sabrá si tácitamente fue voluntad de las partes darlo por prorrogado en los mismos términos en que fue pactado, o bien, si se hará efectiva la cláusula que en su perjuicio limitó la vigencia. Conviene precisar que la litis laboral en la acción de prórroga de contrato consiste en dilucidar si al trabajador le asiste el derecho a ser reincorporado, al subsistir la materia que dio origen a la contratación por tiempo determinado; en cambio, la acción de nulidad tiene como finalidad la anulación de la cláusula que establece la temporalidad o limitación de la duración del contrato. En otras palabras, en este último supuesto la nulidad se demanda porque el trabajador considera que la temporalidad constituye una renuncia al derecho de permanencia en el empleo y, como consecuencia de ello, que se invalide dicha estipulación; de ahí que proceda la acción de nulidad del contrato aun cuando la demanda se hubiera presentado con posterioridad a la conclusión de su vigencia, pues la temporalidad de los efectos de ese documento es precisamente lo que se encuentra a debate en el juicio, existiendo obligación de la responsable de emitir criterio al respecto; sostener que esa acción es improcedente, conduciría a prejuzgar y dar por cierto que el contrato cuya nulidad se pretende, satisface los requisitos previstos en el artículo 37 citado, quedando entonces a merced del dicho de la patronal el ejercicio de la acción, con evidente detrimento del derecho de defensa del trabajador.

Contradicción de tesis 127/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Séptimo del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: T.S.M..


Tesis y criterio contendientes:


Tesis I.7o.T.43 L, de rubro: "CONTRATO TEMPORAL. NULIDAD DEL. ACCIÓN IMPROCEDENTE DE. CUANDO SE INTENTA DESPUÉS DE FENECIDO EL.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 369, y


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1296/2014.


Tesis de jurisprudencia 114/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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