Tesis, Plenos de Circuito, 19 de Agosto de 2016 (Tesis num. PC.XVII. J/3 C (10a.) de Pleno del Decimoséptimo Circuito, 19-08-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2012325
Número de resoluciónPC.XVII. J/3 C (10a.)
Fecha de publicación19 Agosto 2016
Fecha19 Agosto 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XVII. J/3 C (10a.)

De la evolución histórica de la figura de la suplencia de la queja deficiente se advierte que su procedencia se ha hecho extensiva, vía jurisprudencia, a casos diversos a los taxativamente señalados en la legislación de amparo. De igual forma, de la teleología de la fracción I, del artículo 79 de la Ley de Amparo, se colige que la finalidad de suplir la queja deficiente, cuando el acto reclamado se funde en normas generales declaradas inconstitucionales, es preservar el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de garantizar su supremacía y evitar la aplicación de normas que le sean contrarias. Actualmente el sistema constitucional que impera, admite otras formas distintas de control de leyes, que buscan evitar la contravención al parámetro de regularidad constitucional, como lo es la interpretación conforme. De esta manera, si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) de título y subtítulo: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].", fijó de manera puntual la única connotación constitucionalmente válida del citado numeral 174, a fin de cumplir con la exigencia de no permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo, es evidente que existe un pronunciamiento firme respecto a la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que obliga a todos los operadores jurídicos del país quienes, consecuentemente, se encontrarán impedidos para aplicar una interpretación diversa a la definida. Esta obligación alcanza a los tribunales que conozcan del juicio de amparo, quienes de advertir que en el acto reclamado se desatendió dicha interpretación conforme, deberán suplir la queja deficiente, en términos de la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo pues ello, en cuanto a sus efectos, resulta análogo a la hipótesis aquí prevista referente a la aplicación de una norma declarada expresamente inconstitucional por jurisprudencia del Alto Tribunal, con lo cual, también se cumple el principio de supremacía constitucional.


PLENO DEL...

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