Tesis, Plenos de Circuito, 29 de Enero de 2016 (Tesis num. PC.II.A. J/4 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 29-01-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2010932
Número de resoluciónPC.II.A. J/4 A (10a.)
Fecha de publicación29 Enero 2016
Fecha29 Enero 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.II.A. J/4 A (10a.)

Conforme a lo dispuesto por el artículo 135 aludido, las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, de sus Municipios y de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita y notificarse, dentro de un plazo que no exceda de 15 días hábiles posteriores a la fecha de su presentación, a excepción de los trámites que tengan plazo establecido en la ley de la materia, los cuales deberán ser resueltos en el término señalado al efecto. Transcurrido el plazo o término correspondiente sin que se notifique la resolución expresa, pueden configurarse, según sea el caso, la resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, o bien, la resolución negativa ficta, es decir, decisión desfavorable a los derechos e intereses de los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo. Respecto a la primera, el legislador local expresamente aclaró que no se configura cuando la petición se hubiese presentado ante autoridad incompetente; por lo que toca a la segunda, no hizo tal precisión, antes bien, en el séptimo párrafo del precepto legal citado, expresa y categóricamente sostuvo que en todos los casos en que no opera la resolución afirmativa ficta, el silencio de las autoridades en los plazos aludidos se considerará como resolución negativa ficta; de modo que la presentación de la petición ante autoridad competente no constituye un requisito sine qua non para que se produzca la negativa ficta y ésta se actualiza aunque aquélla se hubiese presentado ante autoridad incompetente, pues se trata de una consecuencia legal en la que el legislador no contempló excepción alguna. Además, es comprensible el tratamiento distinto que el legislador local prevé para la configuración de tales resoluciones, en atención a las consecuencias jurídicas que cada una produce, pues la afirmativa ficta es constitutiva de derechos, mientras que la negativa ficta no, ya que, por ministerio de ley, se genera para el único efecto de su impugnación en el juicio contencioso administrativo; de ahí que puede producirse aunque la petición de origen se haya presentado ante autoridad incompetente. Tan es así, que el numeral 121 del ordenamiento legal invocado señala las reglas que deben seguirse cuando un escrito se presente ante una autoridad administrativa...

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