Tesis, Plenos de Circuito, 4 de Diciembre de 2015 (Tesis num. PC.I.C. J/20 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, 04-12-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2010632
Número de resoluciónPC.I.C. J/20 C (10a.)
Fecha de publicación04 Diciembre 2015
Fecha04 Diciembre 2015
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.C. J/20 C (10a.)

Si bien es cierto que el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que sólo puede impugnarse en amparo indirecto la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, y que tratándose de remates, únicamente la que ordena en forma definitiva la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados tiene ese carácter, también lo es que las normas no sólo deben interpretarse literalmente, especialmente cuando se advierte que bajo ese tipo de interpretación el efecto sería precisamente el que la norma pretende evitar. En el caso del artículo mencionado, la ratio legis consiste en impedir que se obstaculice la ejecución de las sentencias a través de la promoción de los juicios de amparo y, precisamente tomando en cuenta ese fin, al impedir que se impugne en el juicio de amparo biinstancial la resolución que niega la adjudicación directa del bien embargado durante el juicio, o hipotecado, en favor de quien obtuvo sentencia definitiva favorable, puede provocarse el efecto contrario, porque se impide que la ejecución de la sentencia se lleve a cabo con la mayor expeditez posible a través de la adjudicación directa de los bienes indicados, la cual constituye una vía alterna al procedimiento ordinario de remate que la ley otorga expresamente al ejecutante para satisfacer el derecho que tiene a la realización práctica de la sentencia firme que acogió su pretensión; además, con la decisión denegatoria de la petición respectiva se concluye el trámite por el que se optó en lugar de seguirse el cauce ordinario del procedimiento de remate por todas sus etapas. Así, se concluye que atento al propio fin de la norma, cuando el Juez niega adjudicar en forma directa al ejecutante el bien embargado o hipotecado, esa resolución, una vez que se hace definitiva, puede impugnarse en el amparo indirecto sin necesidad de esperar a que se emita la sentencia en que se ordene su entrega y escrituración, precisamente porque la sentencia estimatoria que obtuvo le generó el derecho a obtener la satisfacción plena de las prestaciones materia de la condena impuesta a su contraparte; y no permitir el control constitucional sobre esas determinaciones, podría hacer nugatorio el derecho que por disposición legal le corresponde para tales efectos al ejecutante. Esta interpretación es la más apegada a los fines a los que obliga el artículo 17 de la...

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