Tesis, Plenos de Circuito, 11 de Diciembre de 2015 (Tesis num. PC.V. J/7 K (10a.) de Pleno del Quinto Circuito, 11-12-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2010685
Número de resoluciónPC.V. J/7 K (10a.)
Fecha de publicación11 Diciembre 2015
Fecha11 Diciembre 2015
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.V. J/7 K (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 (*), de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", sostuvo los elementos que determinan la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la naturaleza de los referidos tribunales federales corresponde a la de órganos de control constitucional y convencional, no de legalidad en alguna materia en particular; sin embargo, para llevar a cabo de la mejor manera dicho control, se les especializa asignándoseles competencia funcional en materias específicas; por tanto, en el supuesto mencionado en el título, en acatamiento a lo ordenado en el citado criterio jurisprudencial, para determinar la competencia para conocer del recurso de queja es útil la materia de especialidad del órgano sancionador. En cuanto a la naturaleza del acto reclamado, debe decirse que la multa y su ejecución no son actos con autonomía e individualidad propia, sino que pertenecen a un procedimiento de amparo directo en una materia determinada, por lo que tales actos no pueden desvincularse de la naturaleza o materia funcional del órgano que ordena su imposición ni del procedimiento del que derivan; y por ende, no es dable afirmar que dada la naturaleza del acto reclamado, deba conocer del recurso de queja de que se trata un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa. Incluso, este punto de vista es acogido por la propia Ley de Amparo vigente, al establecer un supuesto similar en su artículo 38 que prevé: "Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un Juez de Distrito, otro del mismo Distrito y especialización en su caso". En consecuencia, es competente para conocer del recurso de queja un Tribunal Colegiado de Circuito...

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