Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Diciembre de 2014 (Tesis num. 1a./J. 84/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-12-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2008081
Número de resolución1a./J. 84/2014 (10a.)
Fecha31 Diciembre 2014
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 196. 1a./J. 84/2014 (10a.).
MateriaDerecho Penal,Penal
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Respecto a la valoración de pruebas testimoniales tendentes a demostrar el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, existen dos distinciones principales, a saber: 1) el supuesto en el que los testigos convergen en la esencia del hecho, es decir, en el incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, sin expresar sus circunstancias, es decir, no declaran de dónde conocen los hechos del incumplimiento; y, 2) el supuesto en el que los testigos no sean coincidentes respecto a las circunstancias de dicho incumplimiento. En relación con la primera hipótesis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es necesario que los testigos declaren por qué les consta el incumplimiento, pues uno de los elementos que debe considerar el juez para determinar la eficacia probatoria de un testimonio, es la razón de su dicho. Esto es, para la eficacia del testimonio como prueba de cargo y tener al testigo como competente y creíble, es indispensable que aparezcan, en forma clara, exacta y completa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado. En cambio, en la segunda hipótesis, el juez debe evaluar si el grado de probabilidad o certeza alcanzado por el conjunto probatorio es suficiente para aceptar el hecho como probado; es decir, ante la contradicción de testimonios respecto de las cuestiones accidentales del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala posibilita la valoración de testimonios que no coincidan respecto de esas cuestiones accidentales en los hechos, siempre que no se altere su esencia. De tal suerte que el juzgador deberá valorar la totalidad del material probatorio y allegarse de elementos suficientes para tener por acreditado el hecho; valoración que debe centrarse en el criterio de relevancia, esto es, valorar únicamente aquellas que pudieran guardar una estrecha relación lógica con los hechos litigiosos, o bien, resultar determinantes en la conclusión que pudiera alcanzarse sobre ellos.

Contradicción de tesis 383/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 22 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y O.S.C. de G.V., en cuanto al fondo. Disidente: A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.R.O.E..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 466/2012, en el cual sostuvo que a los testigos de cargo no se les podía otorgar valor probatorio y, por ende, tener por acreditado el segundo de los elementos del cuerpo del delito, consistente en que sin motivo justificado se deje de cumplir con la obligación de dar alimentos, dado que si bien refirieron que el inculpado de manera injustificada dejó de proporcionar dinero para los gastos de la parte querellante, no expusieron por qué motivo tuvieron conocimiento de tal circunstancia, pues no narraron que hayan presenciado el hecho, por lo que no se tiene certeza de que los testigos de cargo conocieran por sí mismos los hechos atribuidos al inculpado, respecto a que a partir de la fecha señalada dejó de cumplir con la obligación a que está obligado dado que no expusieron si en ese lapso presenciaron algún hecho del que se desprenda que el inculpado persistió en la conducta omisiva y, por tanto, incumplieron con los requisitos previstos en el artículo 221, fracciones III y IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, y que de conformidad con el principio de presunción de inocencia y debido proceso, le corresponde al Ministerio Público la persecución de los delitos y la carga de la prueba, esto es, la obligación de hacer presentar las pruebas que acrediten la existencia del delito impugnado y la probable responsabilidad del inculpado en su comisión; y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver del amparo en revisión 1083/2013, cuaderno auxiliar 190/2013, en el que sostuvo que de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, la declaración de los testigos puede hacer prueba plena aun cuando no convenga en los accidentes el hecho que refieren, siempre que a juicio del órgano jurisdiccional los atestes no modifiquen la sustancia del hecho, por lo que al haber coincidido los testigos de cargo en que el inculpado no proporciona cantidad alguna para la manutención de la acreedora alimentaria, al margen de que fueran coincidentes en diversas circunstancias, lo cierto es que manifestaron que no cumple con la obligación alimentaria que tiene, por lo que merecen valor probatorio.


Tesis de jurisprudencia 84/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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