Contradiccion 293/2011. Inobservancia del principio pro persona

AutorMarcelo Guerrero Rodríguez
CargoMaestro en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad Veracruzana
Páginas255-260
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Marcelo Guerrero Rodrí guez*
SUMARIO:
I. Introducción. III. Argumentos. III. Deliberación. I V.
Trascendencia.
I. Introducción
Durante la últi ma semana de agosto y la primera de septiembre de 2013, el Pleno
de la Suprema Corte de la Just icia de la Nación resolvió la contradicción 293/2011,
en la cual se plantearon dos te mas fundamentales y que tra nscienden en la impar-
tición de justicia en el País: El lugar constitucional de los t ratados internacionales
en materia de derechos hu manos, a partir de la reforma de ju nio de 2011, así como
el contenido y alcance del art ículo 1° constitucional.
Como se expondrá en los siguientes párrafos dicha determinación se traduce
en un retroceso constitucional respecto a la reforma acontecida el 10 de junio de
2011, e incluso, en su momento suscitará que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos dicte una nueva condena al Estado mexicano por incumplimiento a la
II. Argumentos de la discusión
Pese a que cada uno de los min istros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sustentó opiniones muy par ticulares sobre los temas tratad os, podemos hablar de
que esencialmente se manejar on dos posturas:
A. Ponderación y no jerarquía
Una de las postura s que se adoptó, y que fue la que el min istro Art uro Zaldívar
propuso desde un pri ncipio, consistió en determi nar que con motivo de la refor-
ma al artículo 1° de la Constitución , el Constituyente Permane nte estableció un
catálogo de derechos humanos de f uente constitucional di recta y de fuente inter-
nacional, en relación con los cuales no cabe hablar d e jerarquía.
Contradicción 293/2011. Inobservancia del prin-
cipio pro persona
* Maestro en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad Veracruzana. Secretario del Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito Cd. Victoria, Tamaulipas.
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De tal manera, dicha postura considera que, una vez que el tratado internacional
se incorpora a la Constitución, desde el punto de vista de validez formal y material,

tienen el mismo nivel que la Carta Magna, de tal suerte que ya no es viable hablar
en términos de jerarquía, sino en términos de armonización y de coordinación.
Con base en lo anterior, se planteó que, en caso de darse una posible contra-
dicción entre la Norma Fundamental y la Norma Convencional sobre un derecho
humano, la solución debía plantearse no a través de interpretaciones que involu-
cren aspectos de jerarquía, sino a través de la ponderación en cada caso concreto,
partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos,
así como del principio pro persona. Lo anterior, en virtud de que los derechos
humanos reconocidos por los tratados internacionales forman parte de la misma
Constitución, y, por ende, no puede hablarse de jerarquía si provienen de la misma
fuente.
B. Jerarquía y restricciones
La otra postu ra que se planteó, consistió en considerar que en la medida de que el
Poder Revisor de la Constitución empleó la fr ase “cuyo ejercicio –de los derechos
humanos- no podrá r estringirse ni suspende rse, salvo en los casos y bajo las con-
diciones que esta Constit ución establece” se debía atender a una jera rquía entre
normas constit ucionales y tratados interna cionales sobre derechos humanos. Esto
implicaba que al existir u na restricción expresa de un derecho humano e n la carta
magna, no podía ate nderse a la ponderación y al pr incipio pro persona, sino a la
prevalencia de la restricción const itucional sobre las disposiciones de nivel inter-
nacional en aras de resp etar el principio de supremacía constitucional c onsagrado
en el artículo 133 del pacto funda mental.
Así, esta corriente estimó que de dar rango constitucional a los tratados inter-
nacionales sobre derechos humanos, y realizar una interpretación con base al prin-
cipio pro homine 
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tema, atendiendo a las necesidades, realidades, e idiosincrasia, como lo son el
arraigo, la no reinstalación en su empleo de los agentes del ministerio público, los
policías y los peritos, el principio de prisión preventiva, etcétera.
III. Deliberación
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criterios y poder obte ner una resolución que diera cer teza jurídica a los jueces
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del país, sobre el papel en el que se encuentran los t ratados internacionales sobre
derechos humanos en los que México es pa rte, con la propia Constitución Política
De forma tal que, por mayoría de 10 votos, se optó por una solución ecléctica,
en donde el Pleno del Máximo Tribunal determinó que los tratados internacionales
en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano es parte, tienen
el mismo rango que la Constitución. Sin embargo, estimó que en los casos en que
la Carta Magna sea incompatible con una norma convencional, deberá estarse a
esta a aquélla.
IV. Trascendencia
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Justicia de la Nación hizo ilusorios los alca nces de la reforma constitu cional del
10 de junio de 2013. En efecto, la reforma de mérito incor poró expresamente en
la Constitución todos los derechos hu manos contenidos en los tr atados inter na-
cionales en los que México fuera par te, de tal manera que implicó, por decirlo de
alguna manera , que se constitucionali zaran esas nor mas convencionales y, por
tanto, que su protección se equipa rará a la de los derechos humanos que la propia
Carta Mag na reconoce, en razón de que ahora emanan de la m isma fuente que es
la propia Constitución.
Bajo ese entendido, el Constituyente permanente estableció, en el párrafo
segundo del artículo 1°, que las normas relativas a los derechos humanos deberán
interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales
en esa materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Este último párrafo incorpora el principio pro homine (pro persona) que im-
plica que toda interpretación relativa a derechos humanos deberá hacerse aten-
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evidentemente, el menoscabo a otros derechos reconocidos a favor de terceros o la
trasgresión a las propias normas constitucionales.
Por tanto, con base en lo expuesto, si las normas constitucionales y conven-
cionales sobre derechos humanos actualmente emanan de la misma fuente, es
      
mediante reglas de interpretación que aludan a la jerarquía, ya que el referido

Ahora bien, ¿qué implicó la determinación de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación? De acuerdo con mi criterio un retroceso, pues es el estimar que se debe
preferir la norma constitucional restrictiva sobre aquélla norma convencional que
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amplía el derecho humano, implica inobservancia al principio pro persona consa-
grado en la constitución en virtud de la reforma de 10 de junio de 2011.
En efecto, antes de la mencionada reforma, se reconocía que los tratados inter-
nacionales formaban parte del orden jurídico nacional cuando eran celebrados con
las formalidades previstas en la Constitución; sin embargo, de una interpretación
del artículo 133 de dicha Carta Magna, la Suprema Corte determinó que debían
ubicarse por debajo de ésta, en la medida en que el Estado mexicano al suscribir-
los contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no
pueden ser desconocidas invocando normas de Derecho interno1.
Esto implicaba que si un tratado internacional (sea o no de derechos humanos)
contravenía un precepto contenido en la Constitución, simplemente debía inobser-
varse por ubicarse jerárquicamente por debajo de ésta, con independencia de si la
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No obstante, tal paradigma fue superado a la luz de la reforma constitucional
de 10 de junio de 2011, porque el Constituyente, como ya se dijo antes, equiparó
las normas convencionales sobre derechos humanos a las normas constitucionales.
 
de ponderación, en el que se debe concluir que ante el choque del contenido de
dos normas relativas a derechos humanos, se debe atender a la que tenga mayor
protección para el justiciable (principio pro persona).
Por lo tanto, al determinar la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
debe estarse a la restricción de un derecho humano previsto en la Constitución, en
lugar de una norma convencional que lo otorga de manera amplia, se traduce en
un desconocimiento del principio pro persona, porque se hace un ejercicio inter-
pretativo restrictivo en lugar de emplear una interpretación que depara un mayor

        
que el poder revisor previó una excepción al principio pro persona, esto es, en los
casos en que la carta magna restrinja expresamente un derecho humano previsto
en un tratado; de ésta manera, se estimó que al referirse al término “restricción”,
debía entenderse de manera absoluta, es decir, a toda limitante prevista en la pro-
Sin embargo, al sostener que existe una excepción al principio pro persona,
irónicamente, inobserva dicho principio, pues considera que la restricción es
absoluta, cuando de una interpretación conforme y pro persona puede obtenerse
         
1Al respecto, véase la tesis p. IX/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro:
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE
POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”,
publica-
da en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, p. 6, número de registro 172650.
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Cierto, durante las sesiones en que se discutió la contradicción de tesis en co-
mento, se planteó al Pleno de la Corte que la restricción prevista en el artículo 1°
de la Carta Magna, debía interpretarse de manera armónica a la luz de la reforma
que el 10 de junio de 2011 también sufrió el precepto 29 de la Constitución.
Al respecto, se sostuvo que la reforma al artículo 1º y la del artículo 29, tienen
la misma génesis, porque las dos se llevaron a cabo en el mismo proceso legislativo
y, por ende, las dos resultaban de esta misma condición; consecuentemente, se
propuso realizar una interpretación favorable y considerar que la expresión
“restringirse o suspenderse” está única y exclusivamente contenida en el artículo
29, en varios párrafos, en el primero, en dos ocasiones: “podrá restringirse o
suspenderse”, segundo: “Si la restricción o suspensión”, tercero: “En los Decretos
que se expidan, no podrán restringirse ni suspenderse”.
No obstante, pese a ser una interpretación válida y pro persona, se optó por
preferir la ya referida, por la cual, pese la existencia de una norma convencional
que otorgue una protección amplia a la persona, deberá estarse a la disposición
constitucional cuando haya una limitativa a dicha protección.
De tal manera, se estima que la determinación que es motivo de este comen-
tario constituye un retroceso al cambio de paradigma que se suscitó con la reforma
constitucional de 10 de junio de 2011, en la medida de que en los casos en que
exista una restricción a algún derecho humano en la Constitución, deberá estarse
al marco jurídico que imperaba antes, en donde los tratados internacionales se
ubicaban por debajo de la Carta Magna, pese a que conforme a la reforma en co-
mento, las normas convencionales y las constitucionales tienen un mismo rango,
en razón de que ahora emanan de la misma fuente.
    -
puso, pues para concluir esto se parte de una interpretación contraria al principio


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Lo anterior, lamentablemente, traerá como consecuencia, en un futuro próximo,
que el Estado mexicano vuelva a ser condenado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, toda vez que con la interpretación realizada por la Suprema
     
prisión preventiva, las cuales son violatorias de los derechos humanos conforme
a los tratados internacionales que México ha suscrito, aunado a que inobservará
criterios emitidos por la Corte interamericana bajo el argumento de que no pueden
ser aplicables por ser contrarios a las restricciones previstas en la Constitución,
circunstancia que implicará que, de facto, dichos criterios no sean obligatorios,
pese a que la Suprema Corte lo determinó así en la propia contradicción que se
comenta.
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Ante la trascendencia descrita, es deseable que el Máximo Tribunal del País
   -

principio pro persona, se incline por la aplicación de la norma que otorgue mayor

de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, como ya se evidenció, no se sustentará
con base en criterios de jerarquía, sino a la luz de la ponderación y de una interpre-
tación conforme del propio Ordenamiento Supremo.
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