Contenido y desarrollo del procedimiento de un juicio en materia laboral

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La administración de justicia en el ámbito laboral está a cargo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) cuya función de avenimiento (conciliación) es esencial tanto para el patrón (persona física o moral) como para el trabajador (personafísica que presta un trabajo personal y subordinado), pues interviene en la solución de controversias mediante la presentación del escrito de demanda siempre en el ámbito de competencia que corresponda.

En términos del artículo 605 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), las juntas son de naturaleza tripartita pues se integran con un representante del gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de acuerdo con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

La actuación de estos tribunales del trabajo está basada en el derecho sustantivo y procesal que se rige por medio de la LFT, en específico por los artículos del 523 al 991, pues en ellos se establece desde la competencia de las autoridades que se encargan de la aplicación de las normas laborales hasta el mismo procedimiento laboral.

Dichos tribunales ejercen funciones jurisdiccionales idénticas a las del Poder Judicial, sin pertenecer a éste, ya que cuentan con plena jurisdicción que otorga transparencia, certeza jurídica, y resuelve las controversias que se susciten entre los factores de la producción.

Es importante destacar que por disposición del artículo 685 de la LFT, el proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las JCA tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Hay que mencionar que el mismo precepto cita que cuando la demanda del trabajador sea incompleta; es decir, que no comprenda las prestaciones que de acuerdo con la ley laboral deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador; la junta, en el momento de admitir la demanda, procederá a subsanarla. Ello es indicativo de que el tribunal es proteccionista de la parte trabajadora, por lo que la mejor defensa para la parte patronal será aportar los elementos documentales que prueben su dicho, pues no se debe olvidar que el empleador es el poseedor de la carga de la prueba, según lo estipulado en el artículo 784 de la ley laboral.

De ahí la importancia que representa para el sector patronal conocer paso a paso el procedimiento de un juicio laboral, mismo que en la presente edición se comenta.

Juntas de Conciliación y Arbitraje

El fundamento jurídico de las JCA se prevé en el artículo 123, apartado "A", fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) al establecer que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de las juntas, que se integran por un representante de los trabajadores, de los patrones y del gobierno; independientes del Poder Judicial, aun cuando la aplicación de la ley laboral corresponde a autoridades federales y locales.

En términos del artículo 698 de la LFT las juntas tienen dos ámbitos de competencia: uno federal y el otro local.

Las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje (JFCA), son aquellas que conocen de conflictos de trabajo que se suscitan entre trabajadores y patrones derivados de las relaciones laborales en ramas industriales o de servicios y empresas, con base en una relación que se establece en el artículo 527 de la LFT. En la actualidad, la junta en comento se encuentra integrada por 67 juntas especiales, 22 de las cuales se ubican en el Distrito Federal y las restantes 45 en el resto del país.

Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje (JLCA) son aquellas que conocen de conflictos de trabajo que se suscitan dentro de su jurisdicción y que no sean competencia de las juntas federales. Dichas juntas funcionan en cada una de las entidades federativas.

Características del procedimiento laboral ante las JCA

Para iniciar un juicio en materia laboral es necesario conocer los principios establecidos en el artículo 685 de la LFT, en el cual se define que el proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de la parte interesada. Las JCA tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

De lo anterior, se derivan las características del proceso laboral mexicano siguientes:

  1. Publicidad. Se estipula en el artículo 720 de la LFT que las audiencias serán públicas, ello implica que las juntas deben permitir en el desarrollo de las mismas la presencia del público interesado, con la limitación de no intervenir u obstaculizar el desarrollo normal de éstas. También significa que las partes en conflicto pueden consultar, en cualquier momento, el contenido de los autos (acuerdos), escritos y el resultado de las audiencias.

  2. Gratuidad. Se presenta en función de la obligación del estado en proporcionar al gobernado los elementos necesarios en forma gratuita para resolver los conflictos pacíficamente y sin costo alguno para las partes; su base jurídica se encuentra establecida en el artículo 17 de la CPEUM, ya que este precepto en su segundo párrafo dispone: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial".

  3. Inmediatez. Es importante, ya que implica que las autoridades encargadas de la administración de justicia, en búsqueda de la verdad material, tienen la obligación de estar en contacto personal con las partes, y poseen la facultad de presenciar el desarrollo de la audiencia, y de esa forma compenetrarse de las incidencias suscitadas en el procedimiento. Lo que implica o presupone que la misma persona que representa a la autoridad sea la que reciba la demanda, conozca lo actuado durante el procedimiento y dicte el laudo que pone fin al juicio.

  4. Oralidad. Es de las más distintivas en el procedimiento laboral, ya que implica el predominio de la palabra hablada sobre la escrita; sin que ello sea un impedimento para dejar constancia por escrito de las actuaciones que se dan a lo largo del procedimiento.

  5. Esta característica se encuentra íntegramente ligada al artículo 713 de la LFT que dispone que: "en las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley".

    Independiente de lo anterior, es cierto que ninguna regla obliga a las partes a presentar por escrito sus promociones para poner en marcha la administración de justicia laboral aun cuando el artículo 878, fracción III, de la LFT prevé que si el demandado produce contestación por escrito entregará copia simple al actor, y si no lo hace la junta expedirá esa copia a su costa. Es también cierto que si se formulan comparecencias, en todo caso con el requisito de hacerlas ante el secretario para la debida autenticidad, se les da trámite, si bien es usual que la demanda que inicia el juicio se formule por escrito, y con mayor razón, porque debe corrérsele traslado con ella al o los demandados.

    Instancia de parte. No es exclusiva del derecho procesal laboral, pues se da en general en los derechos procesales y significa que la autoridad no puede intervenir o iniciar el procedimiento si no es instada por la parte actora, o sea no puede actuar de oficio, siendo necesaria la presentación de la demanda por parte del actor para que como consecuencia de ello, la autoridad laboral actué. Esta característica ha sido tratada por la doctrina jurídica bajo el nombre de principio dispositivo y ha sido calificado como un verdadero triunfo de la libertad que garantiza la autonomía en el ejercicio de la acción procesal, como un patrimonio del gobernado y no de la autoridad.

    Concentración. Consiste...

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