Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras

Fecha de disposición01 Marzo 2002
Fecha de publicación01 Marzo 2002
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

REGLAS generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 fracción I y 19 de su Ley; 24 segundo párrafo, 26 Bis, en relación con el 25, 26 y 27-B de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; 22 segundo párrafo, 24 Bis, en relación con el 23, 24 y 45-B de la Ley de Instituciones de Crédito, 17 Bis 6, en relación con el 17 Bis 4 y 17 Bis 5, 28 Bis 11 cuarto párrafo, 31 fracción VIII y último párrafo, 56 fracción VI y último párrafo y 88 fracción VII y último párrafo de la Ley del Mercado de Valores; 61 y 73 de la Ley de Sociedades de Inversión; 9o. cuarto párrafo de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; sexta Bis 1, en relación con la sexta y sexta Bis y trigésima tercera de las Disposiciones de Carácter Prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los participantes en el Mercado de Futuros y Opciones cotizados en bolsa publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con las recientes reformas a las leyes citadas, la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas leyes para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el sistema financiero, en particular los relativos a calidad o capacidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa, recae en las entidades financieras, las que para facilitar las labores de supervisión de esta Comisión, deberán integrar expedientes con documentos que permitan comprobar, de forma objetiva, que se ha cumplido con la responsabilidad de verificación aludida, y

Que el establecimiento de medidas tendientes a responsabilizar a las entidades del sistema financiero mexicano, en la evaluación y verificación de los requisitos arriba señalados, permite avanzar en materia de mejora regulatoria y reconoce mayor autonomía a dichas entidades en el proceso de designación de sus consejeros y funcionarios, ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES PARA LA INTEGRACION DE EXPEDIENTES QUE CONTENGAN LA INFORMACION QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑEN EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN ENTIDADES FINANCIERAS

PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas se entenderá por:

  1. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  2. Contralor Normativo, a la persona que ocupa dicho cargo en casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión y bolsas de futuros y opciones, en los términos de las disposiciones respectivas.

  3. Directivos, a los funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de director general, en el caso de instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras de grupos financieros y con jerarquía inmediata inferior a la de director general, en el caso de las demás Entidades Financieras.

  4. Entidades Financieras, a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, bolsas de futuros y opciones, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, cámaras de compensación de futuros y opciones, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, valuadoras de sociedades de inversión y sociedades de información crediticia.

  5. Miembros de Comité Técnico, a las personas que integran el comité técnico de las cámaras de compensación.

  6. Miembros de Organos Colegiados, a las personas que integran los órganos colegiados de las contrapartes centrales.

    SEGUNDA.- Las Entidades Financieras, en cumplimiento de lo previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter general que rijan su organización y funcionamiento, deberán evaluar y verificar en forma previa a la designación de sus consejeros y Miembros de Comité Técnico, Miembros de Organos Colegiados, Contralor Normativo, director general, Directivos, comisarios y auditores externos, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  7. Calidad o capacidad técnica.

  8. Experiencia en materia financiera, legal o administrativa y, en su caso, prestigio profesional, acordes con el perfil del empleo, cargo o comisión que se pretenda conferir y según les resulte ser exigible, de conformidad con la ley que los regule.

  9. Historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia.

  10. Honorabilidad.

  11. Cuando así proceda, que se encuentran libres de algún supuesto de restricción para desempeñar la función que se les habrá de encomendar.

    TERCERA.- Las Entidades Financieras deberán verificar la calidad o capacidad técnica de las personas a que se refiere la Regla Segunda anterior, tomando en cuenta los conocimientos relacionados con la operación y funcionamiento del tipo de entidad o del área en específico en la que habrán de prestar sus servicios, así como aquellos que se requieran para el adecuado desempeño de las funciones encomendadas por virtud del cargo, empleo o comisión que se les pretenda conferir.

    Las Entidades Financieras, para los efectos previstos en el párrafo anterior, podrán tomar en cuenta las constancias, títulos, certificados, diplomas o cualquier otro tipo de documento, en el que conste el reconocimiento de la calidad o capacidad técnica o profesional de la persona que corresponda, en la operación y funcionamiento de la Entidad Financiera de que se trate o en la actividad que se pretenda desempeñar, cuando hayan sido expedidos por instituciones educativas de nivel superior, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, o bien, constancias de certificación de capacidad técnica emitidas por organismos autorregulatorios reconocidos por la...

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