El nuevo paradigma del control de la constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral: Retos, perspectivas y algunas propuestas

AutorRaúl Montoya Zamora
CargoProfesor investigador de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Juárez del Estado de Durango
Páginas137-157

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ENSAYOS

EL NUEVO PARADIGMA DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD

EN MATERIA ELECTORAL: RETOS, PERSPECTIVAS Y ALGUNAS PROPUESTAS

The new paradigm of constitutional and conventional control regarding the electoral matter: challenges, prospects and some proposals

Recepción: Enero 26 de 2012 Aceptación: Febrero 28 de 2012

Raúl Montoya Zamora

Profesor investigador de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Juárez del Estado de Durango, Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, y miembro del Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT rulesmontoya@hotmail.com

Palabras clave

Control constitucional, difuso, control de convencionalidad, derechos humanos, supremacía constitucional

Key words

Constitutional control, difuse, conventionality control, human rights, constitutional supremacy

Pp. 137-157

Resumen

El presente trabajo tiene como objetivo analizar el nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad, resultante de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oicial de la Federación el 10 de junio de 2011, el cual entraña la autorización para todos los operadores jurídicos, para realizar funciones

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El nuevo paradigma del control de la constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral:

materialmente jurisdiccionales, y puedan ejercer lo que en la doctrina se denomina control difuso; señalando algunos de los retos que ofrece, con la inalidad de realizar algunas propuestas de reforma.

Abstract

The present work aims to analyze the new paradigm of constitutional and conventional control, resulting from the constitutional reform on human rights published in the Oicial Journal of the Federation on June 10th. 2011, the same inherent authority to that all legal operators perform functions materially courts, to exercise what is called the doctrine of fuzzy control, pointing out some of the challenges it ofers, in order to make some proposals for reform.

INTRODUCCIÓN

La reforma constitucional en materia electoral de noviembre de 2007, y la legal del año 2008, constituyeron un avance signiicativo dentro del control constitucional en materia electoral, al facultar a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación para asegurar la regularidad constitucional de las leyes electorales con motivo del acto de aplicación.

No obstante ello, considero que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oicial de la Federación el 10 de junio de 2011, da un giro de ciento ochenta grados al sistema de control de la constitucionalidad en materia electoral.

En esas condiciones, el presente trabajo tiene como objetivo analizar el nuevo modelo de control de la constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral, así como los principales retos que ofrece.

Para cumplir con el objetivo trazado, en primer término se analizarán los dos sistemas más importantes de control de la constitucionalidad vigentes en el mundo contemporáneo.

Posterior a ello, se analizará el nuevo paradigma de control constitucional y convencional, resultante de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, en comparación con los sistemas antes referidos, señalando algunos de los retos que ofrece, con la inalidad de realizar algunas propuestas de reforma.

MODELOS DEL CONTROL CONSTITUCIONAL VIGENTES EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO

Con el objeto de mostrar un panorama claro sobre los sistemas de control de la constitucionalidad de leyes vigentes en el mundo contemporáneo, en este apartado se analizan esquemáticamente dos de los grandes paradigmas, presentados durante muchos años en forma de binomio, esto es, que en antaño mostraban signos característicos permitiendo

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Rafael Coello Cetina

así su clara diferenciación, haciéndose excluyentes uno al otro; se trata de los sistemas americano (judicial review) o llamado también de control difuso, y el europeo (Kelseniano), también llamado de control concentrado.

Estos paradigmas provenientes de tradiciones jurídicas distintas –el primero deposita toda su conianza en el sistema judicial en detrimento del legislador, y el segundo de manera inversa-, actualmente presentan mutaciones, haciendo imposible seguir sosteniendo su separación total. Es más, se puede decir, dichas especiicaciones se han relativizado de modo que hoy día se puede hablar de una convergencia entre ambos sistemas de control de la constitucionalidad.

Además de lo anterior, es preciso señalar México merece un estudio comparativo con los sistemas apuntados, con el objeto de ubicar nuestro sistema de control de constitucionalidad de leyes en el mundo contemporáneo, y de ahí tener algunas propuestas para su mejoramiento.

MODELO AMERICANO

El antecedente que explica ielmente el principio de supremacía constitucional y el papel del juez ante leyes inconstitucionales en el modelo americano, es el caso Marbury vs Madison2. Lo anterior, dado que la Constitución Norteamericana no coniere a algún órgano especíico el control constitucional de las leyes.

El sistema de control constitucional americano o difuso (judicial review), como muchos le han llamado, es producto de una tradición encomendada al poder judicial, el examen del ajuste de las leyes a la Constitución.

Dicho sistema parte del supuesto de reconocer a la Constitución como norma suprema, según se consagra en el artículo VI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos de América, el cual se reproduce a continuación: “his constitution, and the laws of the United States which shall be made in pursuance thereof; and all treaties made, or which shall be made, under the authority of the United States shall be the supreme law of the land; and the judges in every state shall be bound thereby, any thing in the constitution or laws of any state to the contrary notwithstanding”2.

El artículo constitucional en comento se encuentra interconectado con el artículo 3, sec-

1. Vid., CARBONELL, Miguel, “Marbury versus Madison, regreso a la leyenda”, en htp://www.miguelcarbonell.com/artman/ uploads/1/Marbury_versus_Madison.pdf, (consultada el 16 de enero de 2012).
2. La traducción del artículo citado queda como sigue: “Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado.”.

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El nuevo paradigma del control de la constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral:

ción segunda, párrafo primero, el cual encomienda al poder judicial la resolución de las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, surgidas como consecuencia de la Constitución, de las leyes de los Estados Unidos, y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad, según se dispone a continuación: “he judicial power shall extend to all cases, in law and equity, arising under this constitution, the laws of the United States, and treaties made, or which shall be made under their authority”3.

De lo expuesto en los artículos precedentes se evidencia que el sistema americano de control constitucional bien se ganó el adjetivo ‘difuso’, porque todos los órganos pertenecientes al poder judicial, pueden examinar el apego de las normas generales a la Constitución, bajo la premisa de considerar a esta como una high law, esto es, ley suprema4.

Sobre este último aspecto, Zagrebelsky (Zagrebelsky, 1995: 54-58) nos detalla que la concepción americana de Constitución como ley suprema, reconoce que la misma se encuentra dotada de ciertos contenidos materiales, como los derechos fundamentales, principios y valores existentes antes de la formación de la Constitución y que sólo ésta los viene a conirmar. Podríamos decir que se reconoce una Constitución de tipo axiológico resultante de algunos postulados del derecho natural. Así, de esa forma, mediante el control constitucional de las leyes, básicamente se inquirió que éstas se ajustaran a dichos contenidos materiales, o sea se buscó ante todo, que la ley surgiera de los derechos y no los derechos de la ley, como aconteció bajo la concepción europea antes de la segunda posguerra.

Así las cosas, el sistema americano de control difuso presenta las siguientes características: a) ejercido por todos los órganos de la autoridad judicial; b) incidental: sólo puede plantearse en vía prejudicial por quien es parte en una controversia; c) especial: signiica por tanto la declaración de inconstitucionalidad únicamente lleva a la desaplicación de la ley en un caso concreto, y d) declarativo: denota la declaración de inconstitucionalidad y opera a modo de certeza retroactiva de una nulidad preexistente, y presupone que todos los órganos jurisdiccionales (del órgano judicial) puedan ejercitarlo (Fernández, 2004: 26).

MODELO EUROPEO

El sistema europeo de control constitucional concentrado en sus orígenes partió de postulados contrarios a los sostenidos por el sistema americano. Teniendo en cuenta, en primer lugar, el examen del apego de las leyes a la Constitución, se da bajo el aspecto de considerar a la Constitución como un ordenamiento superior del cual depende la validez

3. La traducción del anterior fragmento queda como sigue: “El poder judicial se extenderá a todos los casos, en ley y equidad, levantándose bajo esta constitución, las leyes de los Estados Unidos y los tratados celebrados, o qué se hará bajo su autoridad”.
4. Así, el artículo 3, sección I, de la Constitución Norteamericana previene que: he judicial...

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