Organismos constitucionales autónomos y su legitimación activa para promover controversias constitucionales, previstas en la fracción I del artículo 105 constitucional

AutorChristian G. Segovia
CargoSecretario adscrito al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Páginas219-234
Organismos constitucionales autónomos y su legi-
timación activa para promover controversias cons-
titucionales, previstas en la fracción I del artículo
105 constitucional
Christian G. Segovia*
S: I. Planteamiento del problema. II. Introducción. III. Orga-
nismos constitucionales autónomos. IV. Controversias constitucionales.
V. Legitimación de los organismos constitucionales autónomos para la
promoción de controversias constitucionales. Conclusión.
I. Planteamiento del problema
Determinar si un organismo constitucional autónomo que no está expresamente con-
templado en la fracción I del artículo 105 constitucional, cuenta con legitimación
activa para promover controversias constitucionales, para lo cual, habrá de dilucidarse
si dicho numeral prevé un listado taxativo de entes legitimados para su promoción
o bien una mención enunciativa de sujetos que puede ser ampliada a través de un
ejercicio hermenéutico.
II. Introducción
El principio de la división de poderes en México tiene una larga historia y, como to-
dos sabemos, se funda en la necesidad de evitar que el poder público del gobierno se
encuentre tan concentrado que pueda someter y subordinar al pueblo a sus dictados;
* Secretario adscrito al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
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la división de poderes en su concepción tripartita tradicional (ejecutivo, legislativo y
judicial) ha dejado de ser concebida como la organización única del Estado que je
el sistema de pesos y contrapesos para controlar al poder público; pues, en épocas
modernas, se han incluido nuevos esquemas o poderes mediante la distribución cons-
titucional de funciones o competencias a órganos diferentes, para hacer más ecaz el
desarrollo de las actividades encomendadas al Estado, lo que ha beneciado o podrá
beneciar la consolidación democrática de éste, por virtud de los nuevos actores que
intervienen en esa nueva concepción de distribución y detentación del poder.
Estos organismos se crean principalmente, por la necesidad de desarrollar fun-
ciones nuevas, que el Estado no realizaba en tiempos pasados y que por sus caracte-
rísticas no pueden llevar a cabo los órganos incluidos en las tradicionales teorías de
la división de poderes, y además, pueden surgir por cuestiones coyunturales de un
Estado, determinadas por sus particulares necesidades de acción política;1 además, son
generalmente órganos técnicos de control que no se guían por intereses partidistas o
circunstanciales.
Es de señalar, que una de las manifestaciones más destacadas de avance de la re-
forma del Estado ha sido la proliferación de organismos constitucionales autónomos
pro-rendición de cuentas. Estos organismos son instituciones públicas en las cuales se
delega la operación de elementos medulares del orden democrático liberal; es de preci-
sar que en los sistemas presidenciales, estos organismos independientes han contribui-
do a que la división de poderes se extienda más allá de la aludida estructura tripartita
tradicional, pues han mejorado la gobernabilidad democrática y han fortalecido la
estructura de pesos y contrapesos.2
El sistema jurídico mexicano no ha sido la excepción a esta nueva concepción de
distribución del poder público, pues, a través de diversas reformas constitucionales se
han establecido órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los
depositarios tradicionales del poder público, a los que se les ha encargado funciones
estatales especícas, con el n de obtener una mayor especialización, agilización, con-
trol y transparencia de esas funciones, para atender ecazmente las demandas sociales;
sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes,
pues si bien, la misma ha sido una concepción acertada, no hay razón para suponer
que los autores clásicos agotaron su bondad.3
Ahora bien, esa nueva concepción no debe ser sólo hipotética o ideal, sino que
debe estar revestida de una autonomía real y con fuerza hacia los demás poderes lega-
1 CARBONELL, Miguel, Elementos de Derecho constitucional, México, Fontamara, 2004 (reimpr).
2 ACKERMAN, John M., Organismos autónomos y democracia: el caso de México, México, Siglo XXI Editores en
coedición con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, p. 18.
3 ACKERMAN, Bruce, La nueva división de poderes, México, Fondo de Cultura Económica, 2007, p. 124.
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les y fácticos. Como John Ackerman ha señalado: “interesa la construcción de orga-
nismos que cuenten con lo que se podría llamar una ‘autonomía empoderada’”,4 ese
concepto lo inspira en el famoso concepto de “Embedded Auntonomy” de Peter Evans,
en cuanto a que busca armar de manera simultánea la importancia de los elementos
de independencia, profesionalismo y experiencia; ese señalamiento de que los orga-
nismos autónomos deben estar empoderados, se justica en que con ello se obtendrá
la posibilidad de actuar con plena fuerza y de manera efectiva, dotándolos así de las
atribuciones legales e instrumentos que les permitan ejercer ecazmente la función
constitucional de relevancia por la que fueron creados.
Es de señalar que para cumplir con efectividad ese mandato, no sólo se puede
contemplar o dotar a esos organismos constitucionales de autonomía, capacidad y
estructura, en cuanto a su aspecto básico, ni mucho menos pensar en su desarrollo
institucional consolidado por virtud de los elementos que constituyen sus elementos
esenciales como su mandato, legitimidad y proactividad en el desarrollo de su fun-
ción, sino que deben contar a su alcance con los medios jurídico procesales que permi-
tan ejercer en su benecio un control constitucional, respecto de actos o normas que
hayan sido dictados o ejecutados por otros poderes en su perjuicio, so pena de hacer
nugatoria la función misma que tienen encomendada.
Ello se justica en el hecho de que, como acertadamente lo reere el Ministro
Cossío Díaz,5 de qué sirve contar con un derecho si no es factible reclamar su descono-
cimiento a n de que una autoridad anule la norma o el acto trasgresor y sancione, en
su caso, a quien hubiere actuado ilícitamente; y más aún, de qué le sirve a un órgano
constitucional tener reconocida autonomía a nivel constitucional y que dicho ordena-
miento los haya colocado fuera de los poderes tradicionales, cuando dicha autonomía
puede ser vulnerada por otro ente o poder por el hecho de limitársele acudir a la de-
fensa o salvaguarda de sus intereses, quedando en juego así la subsistencia misma de
una función esencial del Estado.
En el caso de México, el medio de control constitucional que por antonomasia
podrían ejercer los organismos constitucionales autónomos para demandar la repa-
ración de un agravio producido por una norma general o un acto que, en ejercicio
excesivo de sus atribuciones constitucionales, haya sido responsabilidad de alguno
de los órganos de gobierno –horizontal o vertical– que prevé la propia Constitución,
sería el de las controversias constitucionales que se encuentran previstas en el artículo
105, fracción I, constitucional, pues la naturaleza jurídica en que descansa permite la
salvaguarda y protección de lo que ese ente público autónomo pretendería obtener
4 ACKERMAN, John M., op. cit., p. 120
5 COSSÍO DÍAZ, José Ramón, Bosquejos constitucionales, México, Porrúa, 2004.
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atinente a la protección del federalismo, el reparto de competencias jado en la Cons-
titución y la soberanía popular.
En contraposición a lo antes armado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha estimado que los organismos constitucionales autónomos carecen de legitimación
activa para promover controversias constitucionales,6 por virtud de que a su parecer,
el artículo 105, fracción I, constitucional hace referencia a un número cerrado y limi-
tado de actores o de entes legitimados para la promoción de una controversia consti-
tucional; además, de referir que no se traducen en órganos originarios del Estado, al
estimar que éstos sólo son aquellos que derivan del sistema federal y del principio de
división de poderes, entre los cuales, no encuadran aquellos órganos que dada la evo-
lución del Estado, se han ido estableciendo con la nalidad de auxiliar en el ejercicio
de ciertas funciones estatales.
Sin embargo, considero que los organismos constitucionales autónomos sí son
órganos originarios del Estado, dada la nueva concepción que nuestra Constitución
ha efectuado sobre la división de poderes y el ejercicio del poder, ya que esa división
no puede seguirse interpretando en el esquema tradicional de los tres poderes ejecuti-
vo, legislativo y judicial, sino ampliada o en consonancia con los primeros.
Además, respecto a la legitimación de esos entes para la promoción de contro-
versias constitucionales, es posible a través de un ejercicio hermenéutico, y de cuyo re-
sultado, puede ampliarse el listado de sujetos legitimados y expresamente reconocidos
para su promoción, ya que su intelección no debe partir de una forma estrictamente
literal y cerrada, como lo realizó la Suprema Corte, sino que deben congraciarse hi-
pótesis de procedencia, que aunque no estén previstas expresamente en el texto del
artículo 105 constitucional, sean acordes con la nalidad maniesta de este medio
de control constitucional, que es precisamente salvaguardar la esfera de competencia de
los órganos y poderes cuya existencia se prevé en la Constitución Federal.
Máxime que lo congruente es que dichos órganos puedan defender la autonomía
que la propia Constitución les otorga, para que no permanezcan indefensos, pues de
sostener lo contrario, se traería como resultado que las funciones que ejercen dichos
órganos, que son de trascendencia para el funcionamiento del Estado, queden sojuz-
gadas por otro poder u órgano, sin que ello pueda tener reparo en sede constitucional.
6 Recurso de reclamación 58/2007, relativo a la controversia constitucional 11/2007, promovida por el Instituto
Federal Electoral, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 12 de junio de 2007.
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III. Organismos constitucionales autónomos
Por razón de orden, es necesario precisar en primer término la naturaleza jurídica de
los organismos constitucionales autónomos.
Los organismos constitucionales autónomos surgen al mundo jurídico a partir
de la Segunda Guerra Mundial7 en Europa, tomado de Jellinek, de su sistema de los
derechos públicos subjetivos y de su teoría general del Estado.8 Su establecimiento se
expandió por Asia y América, como resultado de una nueva concepción del poder,
bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolu-
cionando con ello la teoría tradicional de la división de poderes, pues el poder ya no
solamente es el poder público que describía Montesquieu al trazar su teoría clásica,
sino que, actualmente el Estado Leviathan, que soñó Hobbes ya no es tan omnipoten-
te como antes ni es la única fuerza que domina las sociedades contemporáneas;9 ante
ello, se ha dejado de concebir la organización del Estado derivada de los tres poderes
tradicionales (ejecutivo, legislativo y judicial), incluyendo nuevos mediante la distri-
bución constitucional de funciones o competencias a otros órganos diferentes, para
hacer más ecaz, el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado.
La inspiración básica de su creación es la de aislar políticas considerablemente
delicadas, altamente técnicas y particularmente polémicas de las presiones egoístas,
populistas e inexpertas de los actores sociales y políticos; las características esenciales
de los organismos constitucionales autónomos, según Manuel García Pelayo,10 son:
a) Conguración inmediata en la Constitución, esto es, deben estar estableci-
dos y congurados directamente en la Constitución.
b) Su conguración resulta central al modelo del Estado.
c) Participan en la dirección política del Estado, esto es, deben atender fun-
ciones propias y de importancia del Estado que requieran ser ecazmente
atendidas en benecio de la sociedad; además, al ser órganos de equilibrio
constitucional y político, sus criterios de actuación no deben pasar por los
intereses inmediatos del momento sino que preservan la organización y el
funcionamiento constitucional.
7 CARBONELL, Miguel, op. cit.
8 CÁRDENAS GRACIA, Jaime, Una Constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional,
México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1996, capítulo séptimo.
9 CARBONELL, Miguel, Constitución, reforma constitucional, y fuentes del derecho en México, 5ª ed., México, Porrúa,
2004.
10 GARCÍA PELAYO, Manuel, Las transformaciones del Estado contemporáneo, 2ª ed., Madrid, Alianza, 1993 (re-
impr.).
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d) Se ubican fuera de la estructura orgánica de los poderes tradicionales, ade-
más, no sólo deben ser independientes de estos poderes tradicionales sino
de los partidos o de otros grupos o factores reales de poder.
e) No se encuentran subordinados a algunos de dichos poderes, ya que deben
contar con autonomía e independencia funcional y nanciera, para el ejer-
cicio ecaz de sus funciones.
Los organismos constitucionales autónomos se crean principalmente, por la ne-
cesidad de desarrollar funciones nuevas, que el Estado no realizaba en tiempos pasa-
dos y que por sus características no pueden llevar a cabo los órganos incluidos en las
tradicionales teorías de la división de poderes, y además, pueden surgir por cuestiones
coyunturales de un Estado, determinadas por sus particulares necesidades de acción
política;11 además, son generalmente órganos técnicos de control que no se guían por
intereses partidistas o circunstanciales.
El sistema jurídico mexicano no ha sido la excepción a esta nueva concepción de
distribución del poder público, pues, a través de diversas reformas constitucionales,
se han establecido órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los
depositarios tradicionales del poder público, a los que se les han encargado funciones
estatales especícas, con el n de obtener una mayor especialización, agilización, con-
trol y transparencia de esas funciones, para atender ecazmente las demandas sociales;
sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes.
La circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e inde-
pendencia de los poderes primarios, no signica que no formen parte del Estado
Mexicano, pues su misión principal, radica en atender necesidades torales tanto del
Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que
se encuentran a la par de los órganos tradicionales.
Los organismos constitucionales que en México prevé la Constitución son:12
1. Los Tribunales Agrarios, artículo 27 fracción XIX.
2. El Banco Central (Banco de México), artículo 28 párrafos sexto y séptimo
3. El Instituto Federal Electoral, artículo 41, fracción III, de la Constitución.
4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículo 102 apartado B.
11 CARBONELL, Miguel, Elementos de Derecho Constitucional, cit.
12 Idem.
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5. Sistema Nacional de Información Estadística y Geográca, artículo 26, in-
ciso B, de la Constitución.13
El reconocimiento de ellos en la doctrina jurídica y el derecho extranjero ha ido
evolucionando, principalmente a la luz de los conictos competenciales o conicto
de atribuciones entre ellos o con los poderes tradicionales, y por eso aún no hay
un tratamiento sistemático sobre cuáles y cuántos son los órganos constitucionales
autónomos. Cada país, constitucionalmente y a veces a través de la legislación secun-
daria o la decisión jurisprudencial, ha extendido o limitado su número. Los órganos
constitucionales autónomos o auxiliares de las funciones del Estado como también se
les llama, o de relevancia constitucional que es otra de sus denominaciones en lengua
española, son especie del género órganos constitucionales.14
Ahora bien, como se indicó en la parte introductoria del presente ensayo, los or-
ganismos autónomos deben estar empoderados, para obtener la posibilidad de actuar
con plena fuerza y de manera efectiva, para lo cual deben tener elementos o atribucio-
nes imprescindibles con las que se les debe dotar, pues con ello se les permitirá ejercer
ecazmente la función constitucional de relevancia por la que fueron creados.
Siguiendo esa línea argumentativa, es de esclarecer la referencia de “fuerza” y
“ecacia” para un organismo autónomo. Es claro que un organismo autónomo re-
quiere de mucho más que libertad de actuación, necesita facultades legales que le den
“herramientas” y le permitan hacer valer su autoridad, además, de tener una estruc-
tura institucional que fomente tanto la profesionalización como el comportamiento
“proactivo” de sus empleados, ya que sin estas características éstos podrían convertirse
en instituciones inservibles.
En cuanto a los elementos básicos para conformar ese empoderamiento, es
oportuno referirnos en un primer momento, a la distinción que realiza John M. Ac-
kerman,15 respecto a la “Autonomía Empoderada”, la cual divide en tres elementos
básicos: autonomía, capacidad y estructura, cuyos indicadores especícos atienden a
lo siguiente:
   
nanciera, técnica, de gestión); reglas para el nombramiento y la destitu-
ción de los titulares del organismo; tipo y nivel de inuencia del órgano
supervisor o de vigilancia.
13 Es oportuno señalar que este organismo constitucional no lo señala el Dr. Carbonell, en el libro citado en la
precedente nota al pie, sin embargo, en las clases de la Maestría de Derecho Procesal Constitucional impartidas en la Uni-
versidad Panamericana, las incluye como tal, lo cual se comparte atendiendo las características propias de dicho organismo.
14 CÁRDENAS GRACIA, Jaime, loc. cit.
15 ACKERMAN, John M., op. cit., p. 41.
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     
investigación, de sanción, presencia o ausencia de áreas “reservadas” en las
que el organismo carece de competencia legal.
   
del personal; estructura administrativa optimatizada y racional; libertad de
aprovechar fuentes externas de apoyo y trabajar con la sociedad civil.
Por su parte, ese mismo autor reere que el desarrollo institucional de esos orga-
nismos debe atender a tres indicadores de consolidación a través del tiempo, los cuales
capturarán la esencia de un organismo público vigoroso y exitoso.
     
equivalente burocrático de una trampa de bajo equilibrio?
      
desconanza hacia los ciudadanos, por virtud de sus acciones o intenciones?
 
aquellas establecidas según una interpretación formalista de la Ley?
Además de los elementos apuntados, estimo, adicionalmente, que un elemento
fundamental que vigoriza la ecacia y actuación de un organismo constitucional au-
tónomo está en el concerniente al acceso a la justicia constitucional, ya que éste debe
contar a su alcance con los medios jurídico procesales que permitan ejercer en su
benecio un control constitucional, respecto de actos o normas que hayan sido dicta-
dos o ejecutados por otros poderes en su perjuicio. De no estimarse así, su actuación
podría vulnerarse o mermarse con motivo de revanchismos o componendas políticas
que pongan en riesgo su propia actuación.
IV. Controversias constitucionales
Ahora bien, tratándose de los procedimientos jurisdiccionales de controversia cons-
titucional o conictos entre órganos y poderes constitucionales son muy recientes en
su versión moderna. La razón de ello obedece a que durante el siglo XIX los conic-
tos entre poderes y órganos se concibieron como disputas políticas, y exclusivamente
fueron políticos los medios para resolverlos. Los conictos entre los poderes, sobre
todo entre los poderes supremos de los Estados, no admitían fácilmente su juridi-
cación: ahí se acababa el derecho constitucional. Después de la segunda posguerra se
aceptó con claridad de Europa que no debería haber zonas exentas para el derecho. La
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Constitución italiana y después la Ley Fundamental de Bonn (Alemania) atribuyeron
al Tribunal Constitucional la competencia para resolver los conictos que pudieran
surgir entre los poderes del Estado o entre los órganos federales superiores, además
de ventilar, claro está, los conictos que se suscitaran con ocasión de la distribución
territorial del poder.16
Las principales características jurídicas de las controversias constitucionales en el
sistema europeo continental, principalmente en Alemania e Italia, son que los sujetos
legitimados son órganos o poderes del Estado; se tutelan intereses constitucionales de
carácter competencial; el conocimiento de las mismas se conere a los órganos judicia-
les supremos o a tribunales constitucionales; las resoluciones suelen tener efectos erga
omnes; protegen el sistema de competencias asignado en la Constitución, y el procedi-
miento para dirimirlas posee características diferentes a los medios de impugnación de
control de constitucionalidad conferidos a los particulares; características muy simi-
lares son las que describen para el caso mexicano las controversias constitucionales.17
Interesante es el caso alemán, en el que conforme al artículo 93.I.1 de la Ley
Fundamental de Bonn: “El Tribunal Constitucional federal conoce: de la interpre-
tación de la presente ley fundamental respecto a controversias sobre el alcance de los
derechos y deberes de un órgano supremo de la Federación o de otros interesados do-
tados de derechos propios por la presente ley fundamental o por el reglamento interno
de un órgano supremo de la Federación”.
Pueden ser admitidos como partes o sujetos del conicto no sólo los órganos
constitucionales, sino otros interesados dotados de derechos propios por la Constitu-
ción o por los reglamentos internos de los órganos supremos. Es decir, los conictos
entre órganos pueden producirse bien entre órganos supremos de los Länder, bien
entre los órganos supremos de la Federación o bien entre éstos y algunos órganos au-
xiliares de relevancia constitucional dotados de funciones independientes y derechos
propios. Se ha entendido de esta manera como parte de estos conictos y entre otros
a: el presidente federal, el Bundestag, el Bundesrat, las comisiones permanentes del
Bundestag, el gobierno federal, pero también fracciones de órganos como los grupos
parlamentarios, las comisiones de investigación del Bundestag, e incluso a los partidos
políticos.
16 GÓMEZ MONTORO, Ángel J., El conicto entre órganos constitucionales, Madrid, Centro de Estudios Consti-
tucionales, 1992, pp. 25-30.
17 SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, Olga, “Breve análisis comparativo de la Ley Reglamentaria
de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional y de la Ley de Amparo”, Lex. Difusión y Análisis, 3a. época, año I,
octubre 1995, número 4, pp. 18-23.
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Por lo que ve a la Constitución italiana de 1947 concede a la Corte Constitu-
cional en su artículo 134 la facultad de resolver las controversias entre los poderes del
Estado. El artículo 134 de la Constitución italiana dice:
El Tribunal Constitucional juzga: las controversias relativas a la legitimidad cons-
titucional de las leyes y de los actos con fuerza de la ley del Estado y de las Regio-
nes; los conictos de competencia entre los poderes del Estado y los conictos
entre el Estado y las Regiones y entre las Regiones; las acusaciones promovidas
contra el Presidente de la República, con arreglo a las normas de la Constitución.
La Corte Constitucional ha considerado como “Poderes del Estado” a aquellos
entes u órganos dotados de funciones independientes reconocidas y garantizadas en
la Constitución, y capaces de emanar actos “denitivos”, es decir, ulteriormente in-
modicables, que expresan la voluntad del Estado-aparato u ordenamiento. Entre
los órganos que han sido parte en las controversias constitucionales italianas están: el
Poder Judicial, la Corte de Cuentas, el presidente de la República, el presidente del
Senado, el presidente de la Cámara de Diputados, entre otros.18
Es dable señalar que las controversias constitucionales en México han existido
desde la Constitución de 1824, por lo menos en cuanto a su esencia primigenia, ya
que en ésta se estableció un procedimiento asignado a la Suprema Corte para conocer
de diferencias entre estados de la Federación; competencia la cual fue también recogi-
da en las Bases Orgánicas de 1842.
En México no sólo el Poder Judicial de la Federación ha tenido esa función,
pues durante la primera mitad del siglo XIX, la solución de conictos descansaba
casi totalmente en órganos de carácter político, como el Congreso General (contem-
plado en el Acta de Reformas de 1847), el Consejo de Gobierno y el Supremo Poder
Conservador (estatuido en la Segunda Ley Constitucional de 1836), los cuales fueron
órganos encargados de dirimir desavenencias entre los distintos órdenes de poder, el
papel de la Suprema Corte se constreñía a publicar el resultado de las mismas, aunque
los conictos entre estados siguieron siendo competencia de la Suprema Corte.
No fue si no hasta la Constitución de 1857, cuando se retornó esa competencia
y hubo avances substanciales por lo que ve a esas atribuciones otorgadas al Poder Ju-
dicial Federal, sin embargo, fomentó también las facultades de los órganos políticos
para resolver conictos competenciales, ya que el verdadero árbitro de los conictos
internos en el país era el presidente de la República. El avance más signicativo duran-
te esta etapa implicó que el artículo 98 otorgara facultades a la Suprema Corte no sólo
18 GARCÍA ROCA, F. Javier, El conicto entre órganos constitucionales, Madrid, Tecnos, 1987, pp. 29-36.
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para resolver controversias entre estados, como la Constitución de 1824, sino también
competencia para resolver controversias en que la Unión fuese parte.19
Si bien, en la Constitución de 1917, el texto del artículo 105 constitucional
hasta antes de la reforma de 31 de diciembre de 1994, preveía las controversias cons-
titucionales, sin embargo, éstas carecían de Ley Reglamentaria y los conictos a los
que alude su competencia solían ser resueltos por el Senado, en uso de las facultades
exclusivas que le otorgan las fracciones V y VI del artículo 76 constitucional.20 lo que
también motivó la promoción de muy pocas controversias constitucionales, cincuenta
y cinco controversias en total: catorce entre la Federación y un estado, veintidós entre
poderes de un mismo Estado, una entre Estados, doce entre Municipios y Estados y
una entre un Municipio y un Estado.21
Es oportuno señalar que en cuanto al sistema para dirimir controversias que
con anterioridad a 1994 preveía el artículo 105, se actualizaba sólo de aquellas
que se presentasen entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado
sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conictos entre la Federación y uno
o más estados, así como aquellos en que la Federación sea parte; sin embargo, por
muchos años se pretendió argumentar la legitimación de los municipios para su pro-
moción, por estimar que los mismos constituían poderes de un Estado, aun cuando
dicho precepto no establecía en forma expresa la posibilidad de que el municipio
pudiese acceder a este medio de solución de conictos.
La Suprema Corte jó su postura en el año de 1919, resolviendo la acción plan-
teada por el Ayuntamiento de Teziutlán en contra de la Legislatura del Estado de Pue-
bla, en el sentido de que el reconocimiento del municipio como base de la ordenación
política de los estados, no le confería el carácter de un cuarto poder estatal, criterio
que fue reiterado en el año de 1935, al fallarse la controversia constitucional planteada
por el Ayuntamiento de Motul, Yucatán, en contra de los tres poderes estatales.22
Esta postura cambió en agosto de 1994, cuando el Pleno de la Suprema Corte
falló en favor del Ayuntamiento de Ciudad Delicias, Chihuahua, la controversia plan-
teada en contra del poder ejecutivo de dicha entidad federativa, en el cual dio cabida al
municipio en la expresión “poder público” a que aludía el artículo 105 constitucional,
y por lo tanto se le reconoció legitimación activa a los municipios para su promoción,
19 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, Las controversias entre la Constitución y la política, UNAM, Instituto de Inves-
tigaciones Jurídicas, 1993 (Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica, núm. 6), p. 9.
20 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Elementos de Derecho Procesal Constitucional, México,
2006.
21 COSSÍO DÍAZ, José Ramón, “Comentario al artículo 105 de la Constitución”, Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, 1995, t. II, p. 1039.
22 COSSÍO DÍAZ, José Ramón, “Justicia constitucional”, Revista Este País, enero de 1997, México.
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realizando la Suprema Corte una interpretación extensiva de los sujetos expresamente
contemplados en la Constitución.
Ahora bien, de la exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo
105, constitucional, realizada en 1994, el Constituyente Permanente incluyó entre
otros sujetos, ahora sí, a los municipios como entes legitimados para la promoción de
las controversias constitucionales; ampliando, con ello, las facultades de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales, con
el n de comprender una variedad de conictos entre diversos poderes y niveles de
gobierno, incluyendo así un listado de órganos legitimados para plantear este tipo
de medio de control constitucional, ampliando así el espectro de posibilidades para
su promoción.
La Suprema Corte, por lo que respecta a las controversias constitucionales, las
ha denido como el juicio de única instancia que la Federación, un estado, el Distrito
Federal o un municipio plantean ante la Corte para demandar la reparación de un
agravio producido por una norma general o un acto que, en ejercicio excesivo de sus
atribuciones constitucionales, fue responsabilidad de alguno de los órganos de gobierno
citados, lo que conculca el federalismo, el reparto de competencias jado en la Consti-
tución y la soberanía popular.23
La propia Suprema Corte a nivel jurisprudencial ha ampliado el alcance protec-
tor de dicho medio de control al considerar que en él se pueden aducir violaciones
a cualquier parte del texto fundamental, ya sea a su parte orgánica o dogmática,24 o
bien, violaciones indirectas al texto fundamental siempre que estén vinculadas a la
norma o acto cuya invalidez se demandan.25 El objeto de tutela en la controversia
constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional.
23 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ¿Qué son las controversias constitucionales?, 2ª. ed., Méxi-
co, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004.
24 Las tesis de jurisprudencia correspondientes son la P./J. 98/99 y P./J. 101/99 cuyos rubros son: “CONTRO-
VERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIO-
NES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. [Pleno. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
X, septiembre de 1999, p. 703, y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE
LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL
IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER”. [Pleno. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo X, septiembre de 1999, p. 708].
25 Ilustra este criterio la tesis de jurisprudencia P./J. 23/97, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITU-
CIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE
MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS”. [Pleno, Novena Época, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo V, abril de 1997, p. 134].
231
CHRISTIAN G. SEGOVIA
V. Legitimación de los organismos constitucionales autónomos
para la promoción de controversias constitucionales
Una vez precisados los antecedentes históricos y naturalezas jurídicas tanto de los
organismos constitucionales autónomos, como de las controversias constitucionales,
procederemos a establecer cómo es que esos organismos cuentan con legitimación
activa para la promoción de ese medio de control constitucional.
Tal y como se desprende del dispositivo constitucional en análisis, se aprecia de
su contenido un listado de entes legitimados para promover las controversias consti-
tucionales, dicho listado debe considerarse como una enunciación de sujetos activos
para su promoción, y no un listado taxativo (restrictivo), pues la intención del Poder
Reformador de la Constitución en la reforma de 1994, al establecer los sujetos legi-
timados, no fue la de diseñar un catálogo de numerus clausus sino la posibilidad de
incorporación a nuevos sujetos para su promoción.
No obstante ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido,
mediante una interpretación realizada a la fracción I del artículo 105 constitucional,
que los organismos constitucionales autónomos carecen de legitimación activa para
promover controversias constitucionales, en esencia, por estimar lo siguiente:26
a) Dicho dispositivo hace referencia a un número cerrado y limitado de acto-
res o de entes legitimados para la promoción de una controversia constitu-
cional.
b) Si bien la tesis P. LXXII/98, de rubro “CONTROVERSIA CONSTI-
TUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA
PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY
SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ES-
TADO”, prevé que la legitimación activa siempre está vinculada a que se
trate de un órgano originado del Estado, no signica que cualquier órgano,
poder o entidad por el simple hecho de estar enunciado en la Constitución,
o que tenga su origen en ella, e inclusive se delimite ahí su ámbito compe-
tencial, tenga legitimación para promover una controversia constitucional.
c) No obstante que el Instituto Federal Electoral tiene la naturaleza de ór-
gano constitucional autónomo, ello no se traduce en que sea un órgano
originario del Estado, toda vez que el Tribunal Pleno ha señalado que éstos
son aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de
poderes, y entre ellos, indudablemente no encuadran aquellos órganos que
26 Recurso de reclamación 58/2007, cit.
232 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
dada la evolución del Estado, se han ido estableciendo con la nalidad de
auxiliar en el ejercicio de ciertas funciones estatales.
d) Cuando se reformó en 1994 el artículo 105 constitucional, ya existían los
órganos constitucionales autónomos, de lo que se concluye que fue vo-
luntad expresa del Constituyente Permanente, no dotarlos de legitimación
activa para promover controversias constitucionales, pues no los incluyó
como órganos legitimados para ello.
e) No corresponde a la Suprema Corte adscribir o ampliar los supuestos de
competencia para conocer controversias constitucionales. Hacerlo consti-
tuiría un acto legislativo, que invadiría atribuciones del Poder Constituyen-
te Permanente.
En cuanto a ello, debe decirse que nuestra Constitución ha realizado una divi-
sión de funciones que excede los tradicionales poderes del Estado, creando nuevos
órganos constitucionales autónomos; por consecuencia, lo congruente es que dichos
órganos puedan defender la autonomía que la propia Constitución les otorga, para
que no permanezcan indefensos, pues de sostenerse lo contrario traería como resul-
tado que las funciones que ejercen dichos órganos que son de trascendencia para el
funcionamiento del Estado, pudieran quedar sojuzgadas por otro poder u órgano, sin
que ello tuviera remedio en sede constitucional.
En cuanto a este punto, el Ministro Cossío Díaz27 ha hecho un cuestionamiento
-
nocimiento a n de que una autoridad anule la norma o el acto trasgresor y sancione,
en su caso, a quien hubiere actuado ilícitamente?, pregunta que puede ser trasladada a
los órganos constitucionales, ya que si bien cuentan con reconocida autonomía a nivel
constitucional, al grado de ser colocados fuera de los poderes tradicionales, empero,
esa autonomía no es infranqueable; puede ser vulnerada por otro ente o poder por
el hecho de limitársele acudir a la defensa o salvaguarda de sus intereses por aspectos
meramente formales, cuando lo que está en juego es la subsistencia misma de una
función esencial del Estado.
Es de señalar que la división de poderes no puede seguirse interpretando que
sólo existen los tradicionales tres poderes. El Supremo Poder de la Federación se ha
dividido en más órganos que ejercen funciones fundamentales para el Estado y que,
en atención a la autonomía que en su favor consagra la Norma Fundamental, deben
tener a su alcance la controversia constitucional para poder dar ecacia a su estatuto
27 COSSÍO DÍAZ José Ramón, Bosquejos constitucionales, cit.
233
CHRISTIAN G. SEGOVIA
Ahora bien, como se señaló el catálogo que reere la fracción I del artículo 105,
no debe entenderse limitativo, sino meramente enunciativo, lo que implica que su
interpretación no debe partir de una forma estrictamente literal, sino que deben con-
graciarse hipótesis de procedencia, que aunque no estén previstas expresamente en el
texto de ese numeral, sean acordes con la nalidad maniesta de este medio de control
constitucional, que es precisamente salvaguardar la esfera de competencia de los órga-
nos y poderes cuya existencia se prevé en la Constitución Federal.
Así mismo, es de señalar que la interpretación de la Constitución no debe partir
de una hermenéutica gramatical, ya que su contenido debe ser explicitado a través de
todas las herramientas de argumentación jurídica que estén al alcance del intérprete,
como acertadamente lo ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
ocasiones pasadas, en donde a través de un análisis sistemático y teleológico ha am-
pliado no sólo hipótesis de procedencia en las controversias constitucionales, como lo
hizo con los municipios antes de la reforma de 1994,28 sino que ha concluido con nes
de salvaguarda de dicho medio de control, no contenidos en un aspecto textual, como
lo fue la conclusión de que las controversias en su sentido nal está la de lograr de
manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio
de los Poderes del Estado.29
Interpretaciones que desde luego parten de una interpretación extensiva, aten-
diendo la intención propia del medio de control constitucional, en estudio, desde
luego sin desapartarse a la intención misma del Constituyente Permanente, así como,
en su caso la del legislador ordinario.
Máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo
105, fracción I de la Constitución Federal en un sentido amplio, y no de forma es-
tricta y literal, e incluso ha señalado expresamente que el listado establecido en este
precepto, no debe interpretarse en un sentido limitativo que establezca un listado
taxativo de los supuestos que pueden dar lugar a plantear esa vía, sino en armonía con
las normas que establecen el sistema federal y el principio de división de poderes,
con la nalidad de que no queden marginados otros supuestos.30
28 Tesis P./J. 29/2000, Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, p. 811, de
rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PRO-
MOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRU-
DENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA.”
29 Tesis P./J. 101/99, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, septiembre de 1999, p. 708, de
rubro siguiente: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULA-
RIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE
TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE
LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER.”
30 Tesis de jurisprudencia P./J. 21/2007, de r ubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I
PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVO”.
234 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Es oportuno señalar que lo anterior parte de la base de elementos y cánones
imprescindibles de interpretación constitucional, conjugados con un saber pruden-
cial tanto argumentativo como retórico, por lo que el advertir supuestos no expre-
samente contemplados en la Constitución, no conlleva una reforma constitucional
cuya actuación está vedada sólo para el Constituyente Permanente, sino propiamente
una integración a través de un ejercicio hermenéutico, justicado en esos cánones
argumentativos elocuentes que se puedan utilizar al respecto, a n de esclarecer los
supuestos implícitos que nuestro Constituyente previó tácitamente, y que pueden ser
adicionados vía interpretación, dada su congruencia con el propio postulado consti-
tucional y el sistema democrático en que descansa.
Conclusión
Los organismos constitucionales autónomos previstos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos sí cuentan con legitimación activa para la promoción
de Controversias Constitucionales previstas en la fracción I, del artículo 105 consti-
tucional.

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