Reformas constitucionales y el cambio en las reglas de aplicación del Derecho

AutorPatricio González-Loyola Pérez
CargoMagistrado de Circuito adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Páginas99-113
Reformas constitucionales y el cambio en las reglas
de aplicación del Derecho
Patricio González-Loyola Pérez*
S: I. Introducción. II. Nuevos lineamientos en materia de
derechos humanos. III. Modicaciones en la estructura de los tribunales
federales y en los procedimientos de amparo. IV. La consulta sobre el
Caso Radilla. V. Los nuevos lineamientos interpretativos de las normas
sobre derechos humanos y el control de la convencionalidad. VI. Algunas
implicaciones de las reformas. VII. Conclusión.
I. Introducción
Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y al juicio de amparo1
reejan la necesidad de importantes cambios en nuestro sistema jurídico, que afectan
tanto la forma en que se aplican las leyes sobre derechos fundamentales, como el prin-
cipal procedimiento desarrollado para la defensa de los derechos de los gobernados,
que es el juicio de garantías.
Se trata de cambios tan complejos que a más de un año de haber iniciado la
vigencia de las primeras y a casi un año de las segundas, aún se discute cuál es su
contenido, cuál es su alcance, y es muy probable que encontremos avances, desvíos y
correcciones, porque involucran tanto lo que entendemos por Derecho, como aspec-
tos ideológicos, que no es frecuente aceptar que intervienen en su concreción.
* Magistrado de Circuito adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
1 RCMA publicada en el Diario Ocial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre
siguiente; y la RCMDH, publicada el 10 de junio del mismo año, en vigor desde el día siguiente.
99
100 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Las reformas de mérito son fruto de una incansable labor desplegada por defen-
sores y activistas de los derechos humanos, que ha tenido un fuerte impulso tanto en
el entorno nacional, como en el internacional, siendo en este último donde se han
concretado logros que se traducen en que los Estados incorporen a sus respectivos
sistemas jurídicos los documentos normativos derivados de los instrumentos interna-
cionales de la materia.
En la segunda mitad del siglo pasado fue prolija la cantidad de instrumentos
jurídicos de carácter internacional suscritos por el Estado mexicano en materia de
derechos humanos.2 Sin embargo, a pesar de que hemos participado activamente en
la elaboración de esas nuevas reglas, fuera de las áreas vinculadas con su producción,
solo pequeños grupos especializados relacionados con estos temas han registrado los
cambios, y es frecuente apreciar que la legislación interna (local o federal) afectada por
los nuevos derroteros no ha sido modicada en la medida necesaria.
Enfrentamos una situación que resulta injusticada: como sociedad y como
nación no nos hemos ocupado de informarnos sobre los ordenamientos de carácter
internacional en los que nuestro país se ha comprometido a ser congruente con el
respeto a la dignidad de los gobernados y a atender las exigencias sociales en aras de la
democracia que postula la Constitución, en áreas tan sensibles como la educación,
la salud, la alimentación, el desarrollo laboral, comercial, cientíco, económico y cul-
tural, lo cual debería pasar por su instrumentación jurídica y por su incorporación a
nuestra vida cotidiana.
Se aprecia algo similar a lo que ocurrió a nivel general con las Constituciones de
los Estados en los inicios del siglo precedente. Se les consideraba como documentos
que expresaban un ideario político y un listado de buenos deseos, pero no una fuente
de derecho con prescripciones que debían ser puntualmente cumplidas.
Esa realidad cambió. Ahora se parte de la base de que las normas constitucionales
son mandatos con plena ecacia jurídica, incluso cuando no se consignan en reglas
concretas sino en principios, que en su caso habrán de observarse en la medida más
alta posible.3
2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Convención Americana sobre Derechos
Humanos (1969), Declaración de Cartagena sobre Refugiados (1984), Convención Interamericana para Prevenir y San-
cionar la Tortura (1985), Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Dere-
chos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (1988), Protocolo a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (1990), Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas (1994), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las
Mujer (1994), Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad (1999), Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (1997) y
Los Derechos Humanos y el Medio Ambiente (2006).
3 G. ZAGREBELSKY, El Derecho dúctil: Ley, Derecho, Justicia, Editorial Trotta, 5ta. Edición.
101
PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ
Con las disposiciones sobre derechos humanos provenientes de fuentes interna-
cionales encontramos una situación coincidente. Dejaron de considerarse solo expre-
siones de caros anhelos, y las autoridades están obligadas a trabajar por su concreción
y a velar porque su interpretación y su aplicación tengan un adecuado nivel de justi-
ciabilidad.
Así que es conveniente puntualizar en qué consisten y tener presentes los puntos
de decisión más importantes que al respecto han emitido la Suprema Corte de Jus-
ticia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para facilitar la
reexión sobre la posición que cada uno de nosotros habrá de tomar en esta nueva
forma de operar el derecho, y que se traduce en un esquema distinto de interpretación
y de aplicación de las normas jurídicas.
Son numerosas las inquietudes generadas al respecto, como lo vemos en los plan-
teamientos de los postulantes y en resoluciones de tribunales de diferentes ámbitos
en los que, por ejemplo, se asume que si se trata de asuntos en los que están en juego
derechos humanos, pueden omitirse requisitos procedimentales o pasarse por alto las
disposiciones jurídicas de los diversos órdenes; que puede emitirse una decisión con
base en nociones vagas sobre esa categoría de derechos, o simplemente bajo una idea
de equidad.
Frecuentemente se aducen violaciones a derechos humanos sin que éstos sean
precisados y se pretende obtener una resolución basada en el control de convencio-
nalidad de las leyes sin una noción siquiera próxima sobre éste. Por eso resulta apre-
miante una breve referencia sobre el contenido de las nuevas reglas relacionadas con
estos temas.
Cabe mencionar que si bien las citadas reformas incorporan a la Constitución
Federal nuevas pautas respecto de la forma de interpretar y de aplicar el derecho, para
algunos no resultan novedosas, en tanto estiman que los juzgadores, en atención al
principio general de derecho iura novit curia, están obligados a conocer las disposi-
ciones jurídicas de nuestro país, entre las que se encuentran –sin lugar a dudas– las
derivadas de los tratados internacionales, que vinculan a los gobernados desde su ra-
ticación por la Cámara de Senadores, y por tanto, con independencia de que se
modique la Ley Fundamental, están obligados a velar por su aplicación, así como
por su armonización con los principios constitucionales. Para otros, dichas reformas
constituyen una variación sustancial en la forma de ejercer la función jurisdiccional.
Bajo cualquiera de estas posturas, lo cierto es que a partir de las reformas de mé-
rito se elevó a norma constitucional el deber de los operadores jurídicos de revisar las
leyes que en principio se consideren aplicables para resolver una controversia o decidir
102 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
una situación jurídica, para vericar que no contravengan los derechos fundamenta-
les, y a interpretarlas de conformidad con éstos.
Armar que en nuestro sistema jurídico ha sido preponderante el manejo de un
formalismo legalista, que en muchos aspectos se ha alejado de los principios, valores y
nes reconocidos en la propia Constitución Federal y en los instrumentos internacio-
nales de derechos humanos parecería una expresión propia de un discurso poco serio
y contrario a una mínima dosis de nacionalismo.
Sin embargo, el elevado índice de ilícitos que día con día se comenten en nuestro
país4 y respecto de los cuales no se establecen las consecuencias elementales, de enjui-
ciar a los responsables y actuar para que se reparen los derechos violados, así como la
forma en que las autoridades manejan la participación de las víctimas y los ofendidos
de los delitos, al negarles el reconocimiento de la legitimación que les permita conocer
los avances en las investigaciones e intervenir en defensa de sus derechos, son ejem-
plos palpables de situaciones que muestran un alto nivel de inecacia de los órganos
relacionados con la procuración de justicia y los criterios anacrónicos que siguen apli-
cándose por autoridades administrativas y judiciales, a pesar de los nuevos estándares
en relación con los derechos de los justiciables.
Un referente importante que reprueba las reiteradas prácticas que se han calica-
do como violatorias de derechos fundamentales lo encontramos en la emisión conse-
cutiva de diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,5 en
las que se ha condenado al Estado mexicano por desacato a las obligaciones contraídas
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en las cuales se le han im-
puestos sanciones que le vinculan a realizar ajustes normativos, acciones remediales e
indemnizatorias y a garantizar que no habrá de reincidir en las violaciones.6
Entre estos fallos, el del Caso Radilla Pacheco tiene una especial trascendencia,
porque en él se puso de relieve la necesidad de revisar la metodología seguida de
manera generalizada por los órganos jurisdiccionales (incluida la Suprema Corte
de Justicia de la Nación) y por las autoridades administrativas en la aplicación de las
4 En días pasados el INEGI publicó los resultados de la “Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Segu-
ridad Pública 2012”. En ellos se da cuenta de que en 2011 se cometieron más de 22.3 millones de delitos, de los cuales el
91.6% no fueron denunciados, y que esa cifra no plantea una variación signicativa respecto de 2010, aunque supera a
la que se obtuvo en 2007, de 86%. Se aclara que la encuesta capta únicamente los delitos del fuero común, por lo que no
comprende ilícitos como delincuencia organizada, narcotráco, portación de armas de fuego y tráco de personas (Fuente:
Reforma, Septiembre 28 de 2012).
5 El Estado mexicano emitió declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos que se depositó el 16 de diciembre de 1998, y el decreto promulgatorio fue publicado en el
6 Sentencias condenatorias para el Estado mexicano: Rosendo Radilla Pacheco (23 de noviembre de 2009), González
y otras (Campo Algodonero)(19 de noviembre de 2009), Rosendo Cantú y otra (31 de agosto de 2010) y Cabrera García
y Montiel Flores 26 de noviembre de 2010).
103
PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ
leyes relacionadas con los derechos fundamentales, ya que la forma de aplicarlas ha ge-
nerado constantes violaciones a éstos, dada la inclinación a acatar su literalidad, y nos
recordó la obligación de sujetar las decisiones jurídicas a la Constitución y al bloque
de normas que derivan de los mencionados instrumentos internacionales.
II. Nuevos lineamientos en materia de derechos humanos
En la iniciativa y durante el proceso legislativo de la Reforma Constitucional en
Materia de Derechos Humanos se consignaron como objetivos dotar a la Consti-
tución Federal de elementos y mecanismos necesarios para garantizar la máxima
protección a esta categoría de derechos, y cumplir con las obligaciones contraídas por
el Estado mexicano a propósito de la suscripción de numerosos tratados e instrumen-
tos sobre esta materia.
En ella se enfatiza el compromiso asumido por el Estado, a través de las autorida-
des de todos los órdenes, en la protección, vigilancia, defensa, promoción y educación
de los derechos humanos, reforzado con la rma y raticación de los instrumentos
internacionales, y se destaca que aquéllos son base del ejercicio de las funciones esta-
duales y de las políticas públicas.
El decreto se ocupa en primer término de actualizar la Constitución en el aspecto
terminológico, dado que su artículo 1o,7 siguiendo la tradición liberal del siglo XIX,
plasmada en el texto original de 1917, aludía a individuos y evidentemente resulta
preferible la connotación de personas. Se reemplaza la noción de garantías individua-
les por la de derechos humanos y se alude ahora a los mecanismos para garantizar la
tutela de éstos. Del nuevo texto del artículo 1o se percibe la justicación losóca de-
sarrollada en función de la dignidad inherente a la persona, con un amplio desarrollo
en el derecho internacional de los derechos humanos.
La reforma no se limita a recoger los avances nominales que derivan de la pres-
cripción relativa a que en México las personas gozarán de los derechos humanos re-
conocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de la materia
7 “Art. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los trata-
dos internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley…”
104 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
en los que sea parte, sino se extiende a la forma en que se propone hacerlos efectivos,
lo que concuerda con la doctrina del control de convencionalidad desarrollada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.8
También establece, en forma expresa, la obligación a cargo de todas las autori-
dades de proteger, respetar y garantizar los derechos fundamentales en los respectivos
ámbitos de sus competencias y conforme a los procedimientos correspondientes, y
les impone el deber de interpretar las normas relativas a éstos de conformidad con la
Constitución Federal y con los instrumentos internacionales de la materia.
III. Modif‌icaciones en la estructura de los tribunales federales y en
los procedimientos de amparo
En paralelo a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, se gestó
la reforma constitucional al juicio de amparo, que es el principal medio de defensa
de los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano, y cuyo conocimiento está
reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Esta reforma se enfocó
en dos aspectos centrales: uno, ajustar algunos aspectos competenciales y estructurales
para desahogar la excesiva carga de trabajo que pesa sobre la Suprema Corte de Justicia
y permitirle que se concentre en los asuntos de mayor importancia nacional, y otro,
fortalecer el juicio de amparo, con la idea de eliminar tecnicismos y formalismos ex-
tremos, para facilitar su accesibilidad.
8 La doctrina del “control de convencionalidad”, invocada en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006), se expresó
en los siguientes términos:
…”123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la nalidad de facilitar la
función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular.
Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana,
el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe
abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado
de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del
derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u
órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están
obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha raticado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a
ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación
de leyes contrarias a su objeto y n, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial
debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[según el derecho internacional las obligaciones
que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta
regla ha sido codicada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.”
105
PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ
De manera destacada se consignó la procedencia del amparo para impugnar nor-
mas generales, así como actos u omisiones que violen los derechos humanos; se prevé
que el amparo sea el medio idóneo para hacer valer los derechos correspondientes al
interés legítimo, lo que permite un avance incalculable en materia de derechos fun-
damentales, particularmente en lo que respecta a los derechos sociales, económicos y
culturales; se atempera el principio de relatividad de las sentencias de amparo; se insti-
tuye la gura de la declaratoria general de inconstitucionalidad; se jan nuevas reglas
para la producción y la sustitución de la jurisprudencia por reiteración.
Se introduce también la gura del amparo procesal adhesivo; se puntualizan
las reglas para la denitividad de los actos administrativos; se introducen algunos
lineamientos especícos en tratándose de la suspensión de los actos reclamados, de la
suplencia de la queja deciente y otros para mejorar lo relativo al cumplimiento y eje-
cución de las sentencias de amparo. Por supuesto, como gura novedosa, se instituyen
los Plenos de Circuito, con la función de denir los criterios prevalentes en caso de
que diversos tribunales colegiados emitan opiniones contradictorias.
Será en la nueva Ley de Amparo, por ahora en proyecto, donde se puedan con-
cretar estos cambios y hacer efectivos los propósitos de aminorar los tecnicismos y los
formalismos en el juicio que por antonomasia se ha convertido en la herramienta más
ecaz para la defensa de los derechos de los gobernados.
IV. La consulta sobre el Caso Radilla
Como se mencionó previamente, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2009, publicada en el Diario Ocial
de la Federación el 9 de febrero de 2010, constituye una de las resoluciones de mayor
trascendencia, en tanto puso de maniesto que la forma de realizar la aplicación del
derecho en nuestro país pasa por alto el deber de ajustar la normatividad jurídica a
las disposiciones constitucionales y a los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos.
En cumplimiento a este fallo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a
propuesta de su presidente, ordenó la formación del expediente de consulta Varios
912/2010, con el propósito de dilucidar las obligaciones concretas que corresponden
al Poder Judicial de la Federación.
La consulta mencionada motivó varias sesiones de discusión en el Pleno, cuyas
decisiones fueron tomadas, con votaciones divididas, el 25 de octubre de 2011, en el
sentido de reconocer la obligación del Estado mexicano de acatar la sentencia conde-
natoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo se refrendó que
106 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
los tribunales federales deben ejercer el control de convencionalidad ex ocio entre
las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas com-
petencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y –por unanimidad– se
puntualizó que esta obligación pesa sobre todos los jueces del país.
En cuanto al caso Radilla, se estableció que deberían adecuarse en subsecuentes
resoluciones las interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia mate-
rial y personal de la jurisdicción militar con los estándares internacionales en materia
de derechos humanos (lo que se traduce en el deber de vericar la aplicabilidad de una
ley aun cuando la literalidad sea expresa, e inaplicarla si resulta contraria a las normas
constitucionales o convencionales), que los tribunales deberían informar a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación sobre los casos vinculados a desaparición forzada para
que ésta se ocupe de su conocimiento; que el caso Radilla debería permanecer en la
jurisdicción ordinaria y no en la militar, y que debería garantizarse a los ofendidos y
a las víctimas el acceso al expediente y la expedición de copias de éste. En lo admi-
nistrativo se acordó que deberían implementarse cursos permanentes para capacitar
a los juzgadores federales en todo lo concerniente a la materia de derechos humanos.
En el considerando octavo de esta consulta se destacó lo siguiente:
… Consecuentemente, como el control constitucional de las leyes que actual-
mente se ejerce está reservado a los Tribunales de la Federación, por lógica con-
secuencia debe concluirse que el control ocioso de la convencionalidad de las
leyes secundarias corresponde realizarse conforme al mismo sistema compe-
tencial instituido para juzgar las normas contrarias a la Constitución Federal,
con la única diferencia de que a partir de ahora también deberá garantizarse
que ninguna ley que se estime contraria a dicha Convención se siga aplicando,
y que tampoco se observen las normas de derecho interno que contravengan la
interpretación ocial que el citado Tribunal Internacional ha hecho de la Con-
vención Americana de Derechos Humanos.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia tomó en consideración que el control
de convencionalidad concuerda con el artículo 1o de la Constitución Federal (enton-
ces recién reformado) y se debe realizar por todos los jueces del Estado mexicano (en
términos de los artículos 1o y 133 constitucionales), lo cual no signica que, en su
caso, puedan hacerlo a través de una declaratoria general de inconstitucionalidad de
las leyes cuando sean contrarias a la Carta Magna o a los tratados internacionales
de derechos humanos, sino desaplicándolas, lo que se señaló como el modelo de con-
trol incidental (difuso) de constitucionalidad.
107
PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ
V. Los nuevos lineamientos interpretativos de las normas sobre
derechos humanos y el control de la convencionalidad
Para describir la relevancia que tienen las nuevas disposiciones consignadas en el ci-
tado artículo 1o, cabe mencionar que cuando se emite una ley, las reglas sobre la
fuente de derecho de que se trata determinan su ubicación dentro del sistema jurídico
mexicano y, por tanto, su jerarquía y sus relaciones con otras leyes, lo que dene,
entre otras cosas, su prevalencia y su necesaria adecuación a lo previsto por otras o su
inaplicabilidad.9
Los conictos respecto de la interpretación y la aplicación de las disposiciones
jurídicas se resuelven, por regla general, tomando en cuenta su jerarquía, su tem-
poralidad y su especialidad. En efecto, bajo el esquema tradicional las disposiciones
constitucionales tienen supremacía frente a cualesquiera otras,10 idea que se funda en
el hecho de que cumplen la función esencial de ser el fundamento de validez de otras
normas y que de ellas depende la legitimidad de todo el sistema de normas e institu-
ciones, aunque es necesario no caer en el dogma de atribuir la supremacía a cualquier
precepto constitucional, dado que se trata de un atributo propio de la Constitución,11
entendida como el conjunto de decisiones soberanas que determinan los fundamen-
tos, estructura y organización del poder del Estado, de ahí la necesidad de acotar que
la prevalencia de los derechos fundamentales opera en función del establecimiento de
los contenidos mínimos.
Recordemos que hace aproximadamente cinco años la Suprema Corte se ocupó
del tema relativo a la ubicación de las normas derivadas de los tratados internacionales
y sostuvo que se sitúan entre la Constitución y las leyes generales, y eso denía algunos
aspectos de prevalencia normativa.12
El nuevo texto del artículo 1o constitucional trajo consigo un cambio particular:
estableció que las disposiciones jurídicas relativas a derechos humanos se interpre-
tarán, y con ello prescribe implícitamente cómo debe llevarse a cabo su aplicación,
de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
9 F. J. EZQUIAGA G., La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana, Tribunal Electoral del PJF,
México, 2006, p. 39.
10 H. KELSEN, Teoría pura del Derecho, Editorial Porrúa, México, 2009, pp. 214 y 215.
11 M. COVIÁN ANDRADE, Diez estudios antidogmáticos sobre el sistema constitucional mexicano, Centro de Estu-
dios de Ingeniería Política y Constitucional, México, 2009, p. 102.
12 Tesis Pleno VII/2007,”LEYES GENERALES, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIO-
NAL” (Registro IUS 172739).
108 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Con estos lineamientos se modica sustancialmente la manera en que se relacio-
nan las leyes que inciden sobre los derechos humanos (derechos fundamentales) en
nuestro sistema jurídico, por dos razones:
En primer lugar, se establece un nuevo criterio de selección de las reglas relacio-
nadas con los derechos fundamentales aplicables.13
A partir de la entrada en vigor de la reforma, las disposiciones normativas que
regulan derechos humanos gozan de una categorización jurídica distinta, por virtud
de la cual sus relaciones deben desenvolverse considerando prevalente no la regla de
mayor jerarquía, que sería normalmente la constitucional, sino la que se consigne en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos a los que el Estado mexica-
no se encuentra adherido, a condición de que sea la que establezca una regulación más
proteccionista de los derechos en juego.
Esta directriz ordena que se atienda al contenido de las normas y no a su ubi-
cación, de manera que si el grado más alto de protección, esto es, el mayor nivel de
extensión en un derecho o una libertad, o su menor restricción, lo encontramos en
una disposición legal de menor jerarquía, ésta debe ser preferida, en la inteligencia de
que por mandato constitucional, el nivel más bajo admisible será el previsto en los ins-
trumentos internacionales aludidos, así como en los criterios establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y, en general, por los órganos integrantes del
Sistema Interamericano de Defensa de los Derechos Humanos.
En segundo término, se consigna el denominado principio pro persona, confor-
me al cual las leyes relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México sea
parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la
obligación de analizar el contenido y alcance de las normas en juego conforme a este
criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la interpretación más extensiva cuando
se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la interpretación más
restringida cuando se trata de establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los
derechos, o de su suspensión extraordinaria.14
De acuerdo con lo anterior, el problema de jerarquía entre la Constitución y esos
instrumentos internacionales resulta solo aparente si se tiene en cuenta que el artícu-
lo 1o constitucional da la pauta para considerar que en nuestro sistema jurídico las
13 Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN XIX/2011 (10a), “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE
SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE” (Registro IUS 2000126).
14 Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN XXVI/2012 (10a) “PRINCIPIO PRO PERSONA. EL CONTENI-
DO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL” ( Registro
IUS 2000263).
109
PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ
normas derivadas de la referida fuente internacional de derecho constituyen el nivel
básico o mínimo de los derechos humanos, y al no existir una norma constitucional
que condicione la incorporación de los tratados al ordenamiento jurídico del país,
debe considerarse que ésta surte efectos inmediatos
Por otra parte, es conveniente destacar que la actuación de los operadores jurídi-
cos debe sujetarse invariablemente al principio de legalidad, conforme al cual sus actos
deben fundarse en las leyes y solo por excepción pueden abstraerse de su observancia,
lo que invariablemente debe quedar justicado jurídicamente.
En efecto, para ninguna autoridad es excusable la observancia de las leyes. En
todo caso los juzgadores están obligados a atenderlas y partir de la presunción de
su validez. No debe confundirse el deber que tienen, en tratándose de disposiciones
jurídicas cuyo objeto es la protección de derechos humanos, de revisar que éstas no
pugnen con la Constitución Federal ni con los tratados internacionales de la materia,
y de vericar que la interpretación sea conforme con estos parámetros, además de cui-
dar el respeto al principio pro persona, con una decisión que injusticadamente –bajo
el pretexto de ejercer el control de convencionalidad– resuelva sin base alguna.
La aplicación de la ley implica establecer su signicado y su alcance consideran-
do el resto del sistema jurídico, de modo que, haciendo uso de las herramientas de la
argumentación interpretativa, sirva de base para construir la norma jurídica aplicable
al caso concreto.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación15 refrendó que los jueces del Estado
mexicano están obligados a ejercer de ocio el control de convencionalidad respecto
de las leyes que regulan y protegen los derechos humanos, contrastándolas con los
siguientes parámetros:
1. Las disposiciones de la Constitución Federal y la jurisprudencia emitida por el
Poder Judicial de la Federación;
2. Las disposiciones contenidas en los tratados internacionales sobre derechos
humanos, de los que el Estado mexicano sea parte;
3. Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
derivados de las sentencias en las que México sea parte, y
4. Los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la Corte Inte-
ramericana cuando México no sea parte.
15 Tesis del Pleno de la SCJN número LVII/2011 (9a) “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD” (Registro IUS 160589).
110 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
También se estableció16 que dicho control de convencionalidad en materia de
derechos humanos debe sujetarse a los siguientes pasos:
a) Interpretación conforme, en sentido estricto, de manera que si respecto de
un precepto hay varias interpretaciones debe preferirse aquella que evite
incidir o vulnerar el contenido esencial de los derechos humanos;
b) Interpretación conforme a la Constitución y a los tratados internacionales
en la materia, que permita elegir la disposición normativa aplicable; y
c) Inaplicación de la ley cuando las opciones anteriores no resultan satisfac-
torias.
Como resultado de estas decisiones se clarica la forma en que los órganos del siste-
ma judicial mexicano deben ejercer el control de la constitucionalidad de las normas
generales.
Se reitera que sólo los tribunales de amparo pueden ejercer el control concentra-
do de la constitucionalidad de las normas generales, y se destaca que todos los jueces de
la República están obligados para ejercer el control difuso de la constitucionalidad
de manera incidental, lo que se traduce en que no podrán hacer una declaratoria de
inconstitucionalidad de las leyes, pero sí inaplicarlas si consideran que son contrarias
a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos hu-
manos.
En esa medida, van de la mano el control de la constitucionalidad de las leyes y
el denominado control de convencionalidad, que no es sino una metodología que se
basa en la vericación de que las normas internas no pugnen con las derivadas de los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos a las cuales nuestro Estado se
encuentra adscrito.
Consecuente con lo anterior, se dejaron sin efectos las tesis de jurisprudencia del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia números 73/99 y 74/99, conforme a las cuales,
respectivamente se establecía que el control judicial de la Constitución era atribución
exclusiva del Poder Judicial de la Federación, y que el artículo 133 de la Constitución
Federal no autorizaba el control difuso de la constitucionalidad.
Las nuevas disposiciones constitucionales nos obligan a reexionar sobre los
cambios en la manera de aplicar el derecho, que afecta a todos los operadores jurídi-
cos, sean juzgadores, autoridades o postulantes, dados los términos del actual artículo
16 Tesis del Pleno de la SCJN número LXIX/2011 (9a), “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONS-
TITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”
(Registro IUS 160525).
111
PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ
1o constitucional, en tanto que al tomar una decisión o al hacer un planteamiento
que incida sobre los derechos humanos, deben vericar que las disposiciones jurídicas
internas en juego, ya sea que las invoquen o que en principio se consideren aplicables
en el caso, no pugnen con lo establecido en la Constitución Federal ni en los tratados
internacionales en materia de derechos humanos, y no solo eso, deben analizar si
conforme a los parámetros a los que antes nos referimos, se trata de las normas más
benécas para los gobernados, en observancia al principio pro persona.
En síntesis, puede señalarse que la nueva metodología de interpretación y aplica-
ción del derecho se desenvuelve de la siguiente forma:
Las resoluciones que emitan autoridades administrativas y judiciales que invo-
lucren decisión sobre derechos fundamentales deben apegarse en la mayor medida
posible a las normas constitucionales y legales, lo cual les obliga a partir de la presun-
ción de validez de las disposiciones jurídicas que, en principio, se estimen aplicables.
La interpretación conforme a la Constitución Federal y a los tratados referidos
supone la recurrencia a principios, nes y valores jurídicos, por lo cual debe rechazarse
la aplicación literal si con ella se genera una violación a derechos fundamentales, lo
que invariablemente exige una justicación razonada.
Si del análisis de dichas reglas se desprende que existen varias opciones de in-
terpretación aparentemente válidas, ya sea de ocio o por el planteamiento de los
interesados, se deben preferir las que resulten conformes con la Constitución y con
los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Esa revisión puede conducir a que se estime preferente la aplicación de otras dis-
posiciones normativas cuando, siendo aplicables, tengan contenidos más protectores
de los derechos humanos.
Si del análisis cuidadoso de las leyes en juego se concluye que resultan contrarias
a los preceptos de la Constitución Federal o a los tratados internacionales de la mate-
ria, debe optarse por su inaplicación.
De considerarse que los preceptos en juego son inaplicables, pueden darse dos
situaciones: en una, la norma se desplaza por la que es más benéca; en otra, queda-
mos sin regla expresa, lo que conduce a colmar la laguna o a aplicar extensivamente
las disposiciones anes, debido a que el juzgador no puede abstenerse de resolver un
asunto por no contar con reglas que expresamente se reeran al caso.
VI. Algunas implicaciones de las reformas
El impacto de los lineamientos descritos se extiende a algunos aspectos que es preciso
tener en cuenta, entre ellos los siguientes:
112 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
La entrada en vigor de las reformas trae consigo la derogación expresa y tácita de
determinadas reglas y el necesario ajuste de las disposiciones jurídicas vinculadas, aun
a pesar de que no se realice la adecuación necesaria por el respectivo legislador.
Es necesario revisar la obligatoriedad de los criterios jurisprudenciales cuando
resulten inaplicables las disposiciones jurídicas relativas como consecuencia de los
nuevos lineamientos mencionados, y cuando la interpretación de las leyes realizada en
ellos no corresponda a los nuevos parámetros.
Deben revisarse los criterios que habrán de regir algunas guras jurídicas vincu-
ladas con la forma en que se aplican las leyes, como las siguientes:
1. La facultad de los tribunales de allegarse pruebas necesarias para resolver los
asuntos relacionados con derechos fundamentales con apego a la verdad real,
más que conforme a la verdad legal;
2. La suplencia de la queja deciente, que no puede más tener un manejo for-
malista en tratándose de derechos humanos, y que hace necesario considerar
que basta con que se expongan y acrediten los hechos fundatorios de las pre-
tensiones o de las defensas para que los tribunales apliquen las normas co-
rrespondientes, y que no dependa limitativamente de los argumentos que se
hagan valer.
3. Es necesario revisar el alcance asignado a la jurisprudencia, considerando que
en la regulación previa a las reformas constitucionales, vinculaba a los tribu-
nales pero no a las autoridades administrativas,17 lo cual, al tenor de los prin-
cipios de supremacía constitucional, de igualdad y de no contradicción, es
insostenible, porque genera una doble dimensión respecto de los derechos, de
modo que aparentemente lo que la autoridad administrativa está obligada a
reconocer en favor de un gobernado al interpretar una determinada ley, resulte
diverso de lo que éste puede obtener ante los tribunales, siendo que ahora,
conforme al artículo 1o constitucional, todas las autoridades deben ajustar
su actuación al sentido de protección o de benecio más amplio, y si la in-
terpretación más benéca deriva de la jurisprudencia, no es admisible que las
autoridades administrativas sostengan que no les vincula.
17 Arts. 192 y 193 de la Ley de Amparo en vigor.
113
PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ
VII. Conclusión
Los operadores jurídicos están obligados a observar la nueva metodología para la in-
terpretación y aplicación del Derecho, empero las reformas constitucionales mencio-
nadas no deben ser el pretexto para decisiones inmotivadas, porque en general no se
cambian las leyes ni suprimen los requisitos previstos en ellas.
Tampoco se modica la presunción de validez de las leyes, por lo cual, su inapli-
cación, al igual que su interpretación conforme a los nuevos parámetros, debe ser re-
sultado de una resolución sucientemente justicada, y en ningún caso debe conducir
a apreciaciones irreexivas que bajo una alusión abstracta a los derechos humanos
pasen por alto que el ejercicio de la facultad de decidir, de juzgar, va acompañado de
una seria responsabilidad, que es propia del Estado y compartida por el funcionario
respectivo.
Lo que se exige es que las autoridades actúen en forma congruente con los valores
y los principios que la propia Constitución Federal consigna, con una clara idea de
que los procedimientos no son un obstáculo sino el vehículo necesario para la concre-
ción de los derechos.
Como podemos percibir, el cumplimiento de las nuevas obligaciones de los res-
ponsables de aplicar las leyes pasa por una inevitable puesta al día en materia de
derechos humanos y un adecuado manejo de los instrumentos de argumentación in-
terpretativa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR