La Constitución del estado de Sonora de 1917

AutorGuadalupe Cordero Pinto
Páginas503-523
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L
Guadalupe Cordero Pinto
La Constitución del estado
de Sonora de 1917
Introducción
a pretensión que se desea soslayar como premisa su-
perior en esta investigación, es el Decreto Número 13
que expide Venustiano Carranza, en su calidad de Pri-
mer Jefe del Ejército Constitucionalista, el 22 de marzo
de 1917, decreto que ordenó implantar en las consti-
tuciones locales las reformas de la nueva Constitución
General. A este hecho se le conoce como la incorpo-
ración del derecho de la Revolución de 1910-1917, a las
constituciones de los estados de la República.
En 2017, se cumplió el centenario de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual el
5de febrero de 1917 logró restablecer el orden cons-
titucional federal, sin embargo, Venustiano Carranza
quien conocía perfectamente los riesgos de no re-
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Quorum legislativo 122 Marzo 2018
establecer el orden constitucional local de forma ecaz y ágil, decidió seguir el
ejemplo de la generación de 1857, que publicó una disposición transitoria para
que las constituciones estatales adoptaran las nuevas disposiciones de la recién
promulgada Constitución de 1857. Con este antecedente, Carranza mediante el
decreto número 13, previó ajustar el régimen jurídico de las constituciones locales
al nuevo texto Constitucional, generándose una oleada de armonización en 1917.
Dieciséis constituciones locales lograron adecuar su contenido con la federal
en 1917, por lo que se les conoce como las centenarias, en razón de la coinci-
dencia de la efeméride que guardan con la General; entre ellas, Sonora que es
expedida el 15 de septiembre de ese año.
Como se ha dicho anteriormente, Don Venustiano Carranza conocía que el me-
canismo para la reforma constitucional contenida en la mayoría de las cons-
tituciones de los estados, exigía que una reforma de esta envergadura fuese
propuesta por una Legislatura, pero aprobada por la siguiente, por lo que de
seguir este procedimiento de reforma y adición, la implantación del derecho
de la Revolución hubiese sido muy lento y con el peligro político que implica
esperar un período legislativo.
La importancia que tiene el Decreto Número 13, del 22 de marzo de 1917, ade-
más de que se explica por sí mismo, es que:
Los poderes locales carecen de facultades para expedir otra —Constitución— por
completo nueva, aunque pueden hacer cuantas modicaciones estimen necesa-
rias, sin importar la materia o el número. Los textos locales admiten su revisión, no
la sustitución total. Una constitución nueva sólo puede darse cuando se elimina la
norma que permite sólo reformas y se sustituye por otra que autorice la expedición
de una nueva. De no hacerse así se tratará siempre y formalmente del documento
original, a pesar de los cambios totales que se le hubieren hecho.1
Arteaga, abunda: la voluntad del constituyente local, por no ser originaria y propia
de las entidades federativas, no puede ser ejercida en tanto no exista una dispo-
sición en la general que así lo autorice. Sin embargo, con base en la supremacía
constitucional, sin necesidad de autorización u orden del jefe Carranza, era factible
que los estados, en virtud de dicho principio —supremacía constitucional— ade-
cuaran sus cartas al nuevo marco derivado de la general de la república.2
1 ARTEAGA NAVA, Elisur, Tratado de Derecho constitucional, vol. 2, Oxford, México, 1999, pp. 655 y 656.
2 ARTEAGA NAVA, Elisur,Derecho Constitucional,3a. ed., Oxford, México, 2008, p. 469.
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