La constitución como parámetro de control

Páginas275-315
AutorJoaquín Brage Camazano
275
CAPÍTULO QUINTO
LA CONSTITUCIÓN COMO PARÁMETRO DE CONTROL
I. ALGUNAS OBSERVACIONES
Como es sabido, el control de constitucionalidad supone realizar un
contraste entre una norma legal y otra constitucional, para determinar si
la primera, en cuanto que norma jerárquicamente inferior, es compatible
con la segunda o si, por el contrario, la contraría, en cuyo caso el órgano
de constitucionalidad habrá, en principio, de declararla inconstitucional e
inválida.494
La labor desarrollada por medio del control de constitucionalidad
no es, pues, una actividad libre, sino vinculada, y vinculada precisa-
mente por el texto constitucional pues sólo cuando el juicio de contraste
determina que la ley contraría a la Constitución, es posible la declaración
de inconstitucionalidad para el órgano de la inconstitucionalidad. Como
señala Faller,
la actividad de los Tribunales Constitucionales —también la del Tri-
bunal Constitucional Federal— no consiste en legislar, sino en juzgar.
Incluso cuando el pronunciamiento del Tribunal posea fuerza de ley,
trátase de un acto de jurisdicción y no de un acto legislativo. De esto
surgen límites inmanentes para toda actividad jurisdiccional de ámbito
constitucional. Sus decisiones tienen que estar referidas al parámetro de
una norma constitucional escrita o no escrita. Con esto se toca el punto
neurálgico de la jurisdicción constitucional.495
494 No interesa ahora aludir a otras soluciones intermedias (entre la validez y la
nulidad), conocidas en la praxis jurisprudencial de diversos países con justicia constitu-
cional: sentencias interpretativas, admonitorias, de mera inconstitucionalidad, etcétera.
Sobre ello, nos remitimos a la sección de este libro, más adelante, en que abordamos
esta cuestión.
495 Faller, Hans Joachim, op. cit., nota 219, p. 55.
JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO276
Así pues, la norma con la que se pone en contraste la ley impug-
nada es la Constitución,496 y todo juicio formulado en la labor jurisdic-
cional de control de constitucionalidad ha de fundarse necesariamente,
para que sea legítimo, en una interpretación razonable o plausible de la
Constitución: tanto si se declara constitucional la ley, como si se la de-
clara inconstitucional, es preciso siempre que ese juicio no sea arbitra-
rio o libre, sino imputable al propio texto constitucional, límite absoluto
para el intérprete y la labor creativa ínsita a todo proceso de interpre-
tación y aplicación del derecho, y más aún cuando del derecho cons-
titucional se trata.
Pero la utilización de la Constitución como parámetro de control
(integral) permite, y exige, distinguir tres o, al menos, dos tipos de vicios
de inconstitucionalidad: a) vicios formales,497 que inciden sobre la norma
496 La cuestión no es tan sencilla ni simple como esto, como pone de relieve el
ejemplo de España, donde el propio Tribunal Constitucional, con apoyo en la propia
LOTC, ha entendido que para enjuiciar la conformidad de una ley con la Constitución
no sólo ha de tenerse presente la Constitución sino también un conjunto de normas
interpuestas entre la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico en cuanto que
normas no de desarrollo constitucional sino de concreción necesaria de normas cons-
titucionales, que sin ellas no pueden válidamente interpretarse (el bloque de constitu-
cionalidad). En primer término, y ante todo, se incluyen aquí las normas delimitadoras
de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o reguladoras o
armonizadoras del ejercicio de las competencias autonómicas; y ello porque la Cons-
titución no dibuja de una manera cerrada el ámbito competencial del Estado y las
Comunidades sino que sólo crea un marco general, muy confuso por cierto, dentro del
cual habrán de ser ciertas normas —especialmente, los Estatutos de Autonomía en
cuanto que norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y las leyes or-
gánicas— las que precisen para cada Comunidad Autónoma el concreto ámbito de
su competencia y el del Estado, siempre dentro del marco constitucional. Pero también
se han incluido aquí otras normas, como es el caso de los Reglamentos Parlamentarios.
Una cuestión semejante sobre el parámetro de constitucionalidad —o normas de refe-
rencia, como lo llaman ellos— se ha planteado en la doctrina francesa. Por lo demás,
no puede desconocerse el dato de que el Tribunal Constitucional conoce de hechos a
través del amparo y de la cuestión de constitucionalidad, por lo que “el parámetro de
enjuiciamiento constitucional difícilmente podrá prescindir de ingredientes de mera
legalidad ordinaria” (Gascón Abellán, Marina, op. cit., nota 189, p. 66). Sobre la
cuestión referida al derecho portugués, véase el interesante enfoque de Gomes Canotilho,
José Joaquim, op. cit., nota 159, pp. 979 y ss.
497 En relación a la inconstitucionalidad por vicios de forma ya señalaba Kelsen
(op. cit., nota 149, p. 191) que sólo debía ser declarada “cuando los vicios sean particu-
larmente importantes, esenciales”, dejando preferiblemente la valoración de ese carác-
ter al Tribunal constitucional pues no parece adecuado que sea la Constitución la que
proceda directamente y con carácter general a la “dificilísima distinción entre vicios
esenciales y no esenciales”. Y como Crisafulli ha destacado, el control de la constitu-
LA ACCIÓN ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD 277
en cuanto tal, independientemente de su contenido, atendiendo a la
forma de su exteriorización: la norma, en su globalidad, está viciada en
sus presupuestos, en su procedimiento de formación, en su forma final;
b) vicios materiales o sustanciales, referidos al contenido de la norma,
que contraría las normas o principios constitucionales: el vicio no suele
afectar a la norma en su globalidad sino, más bien, a una o varias de sus
disposiciones concretas; c) vicios procedimentales,498 que en realidad no
cionalidad formal también puede plantear serios problemas en las relaciones entre el
órgano de la constitucionalidad y el Poder Legislativo, si bien la “zona crítica” de esas
relaciones es patentemente la de la constitucionalidad material. Crisafulli, Vezio,
“Giustizia costituzionale e potere legislativo”, en el colectivo Aspetti e tendenze…,
vol. 4 (La garanzie giurisdizionale e non giurisdizionale del Diritto obbiettivo), Giuffrè-
Università di Roma, 1977, pp. 135 y ss.
498 Cfr. Biglinos Campos, Paloma, Los vicios en el procedimiento legislativo,
Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991; Jiménez Aparicio, Emilio, “Las
infracciones del procedimiento legislativo: algunos ejemplos”, Revista del Centro de
Estudios Constitucionales, núm. 3, mayo-agosto de 1989, pp. 143 y ss. En el control
de este tipo de vicios por la jurisprudencia constitucional alemana se observa “una
cierta tendencia a evitar al máximo la comprobación de vicios de procedimiento en el
iter legislativo o a aminorar su significación”, no obstante lo cual “también el proce-
dimiento legislativo es vigilado cuidadosamente, dándose una cierta tolerancia del Tri-
bunal exclusivamente en casos de pequeñas irregularidades”. Schneider, Hans-Peter,
op. cit., nota 66, pp. 48 y 50.
La Suprema Corte ha sentado la siguiente tesis jurisprudencial: “Violaciones de
carácter formal en el proceso legislativo. son irrelevantes si no trascienden de manera
fundamental a la norma. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones
de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal
manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma
naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan
su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el
quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la
violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cam-
bio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las
iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa
no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra,
ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la inicia-
tiva, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada
oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamen-
tal a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requi-
sitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por
el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formali-
dades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularida-
des de carácter secundario”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, tomo XIV, agosto de 2001, p. 438. Acción de inconstitucionalidad 25/2001, Tesis
jurisprudencial 94/2001. Similar criterio se sostuvo en las acciones de inconstitucio-
nalidad 2/98, 2/99 y 3/99 y 9/2001.

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