De la constitución de las instituciones

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SECCIÓN PRIMERA De la constitucion en vida de los fundadores

ARTÍCULO 25. Las personas que en vida deseen constituir una institución presentarán ante la Junta, un escrito que contenga:

I. Nombre, domicilio y demás generales del fundador, fundadores o asociados;

II. Denominación (asociación o fundación), objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;

III. La clase de actos de asistencia privada que desee prestar y las actividades que la institución vaya a realizar para su sostenimiento, acreditándose fehacientemente su capacidad técnica, material y operativa para el cumplimiento de su objeto;

IV. El patrimonio con el que se constituya la institución y, en su caso, el inventario de los bienes que lo constituyan. En el caso de las asociaciones, deberán establecer la cuota y la forma de cómo la habrán de cubrir los asociados, su periodicidad y la forma de modificar las aportaciones.

(R) Para la constitución de una fundación se requiere la aportación de bienes equivalentes, por lo menos, a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en que se declare su constitución. (GEM 20/12/16)

(A) Tratándose de asociaciones deberá aportarse para su constitución el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; (GEM 20/12/16)

V. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos y la manera de substituirlas. El patronato siempre deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador;

VI. La mención de fundación o asociación y del carácter permanente o transitorio de la institución;

VII. Anexar a la solicitud un padrón inicial de los servicios a proporcionar y otorgados en su momento a las personas beneficiadas por la Institución, que una vez ya reconocida, tendrá la obligación de mantenerlo actualizado e informar del mismo periódicamente a la Junta; y

VIII. Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.

ARTÍCULO 26. Al escrito deberá acompañarse el proyecto de estatutos, que deberá contener, además de la información señalada en el artículo anterior, la forma de organización del patronato, sus facultades y las de sus miembros, así como los requisitos que deberán satisfacer las personas que disfrutarán de los servicios que preste la institución.

ARTÍCULO 27. Cuando el fundador o los fundadores no determinen quién deberá desempeñar el patronato o la forma de sustituir a sus miembros, la Junta designará al primer patronato. En lo sucesivo, al ocurrir una vacante los patronos restantes designarán a quien deba cubrirla.

ARTÍCULO 28. Las personas morales...

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