Constitución Federal para los Estados de Venezuela. Palacio Federal de Caracas, 21 de diciembre de 1811

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HECHA POR los Representantes de Margarita,
de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de Barce-
lona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Con-
greso General.
En el nombre de Dios Todo Poderoso, nos, el
Pueblo de los Estados de Vene zuela, usando de
nuestra Soberanía y deseando establecer entre
nosotros la mejor administración de justicia, pro-
curar el bien general, asegurar la tranquilidad
interior, proveer en común a la defensa exterior,
sostener nuestra Libertad e Inde pendencia polí-
tica, conservar pura e ilesa la sagrada religión de
nuestros mayores, asegurar perpetuamente a nues-
tra posteridad el goce de estos bienes y estrechar-
nos mutuamente con la más inalterable unión y
sincera amistad, hemos resuelto confederarnos
solemnemente para formar y establecer la si-
guiente Constitución Federal para los Estados de
Venezuela Constitución, por la cual se han de go-
bernar y administrar estos Estados.
Preliminar. Bases del Pacto federativo que
ha de constituir la Autoridad general de la
Confederación.
En todo lo que por el Pacto Federal no estu-
viere expresamente delegado a la Autoridad ge-
neral de la Confederación, conservará cada una
de las Provincias que la componen, su Soberanía,
Libertad e Independencia: en uso de ellas, ten-
drán el derecho exclusivo de arreglar su Gobierno
y Administración territorial, bajo las leyes que
crean convenientes, con tal que no las sean com-
prehendidas en esta Constitución, ni se opongan
o perjudiquen a los mismos Pactos Federati vos
que por ellas se establecen. Del mismo derecho
gozarán todos aquellos territorios que por divi-
sión del actual o por agregación a él, vengan a ser
parte de esta Confederación cuando el Congreso
General reunido les declare la representación de
tales o la obtengan por aquella vía y forma que él
establezca para las ocurrencias de esta clase
cuando no se halle reunido.
Hacer efectiva la mutua garantía y seguridad
que se prestan entre sí los Esta dos, para conser-
var su libertad civil, su independencia política y
su culto religioso es la más sagrada de las facul-
tades de la Confederación, en quien reside exclu-
sivamente la Representación Nacional. Por ella
está encargada de las relaciones extranjeras, de
la defensa común y general de los Estados Confe-
derados, de conservar la paz pública contra las
conmociones internas o los ataques exteriores, de
arreglar el comercio exterior y el de los Estados
entre sí, de levantar y mantener Ejércitos, cuando
sean necesarios para mantener la libertad, inte-
gridad, e independencia de la Nación, de cons-
truir y mantener bajeles de guerra, de celebrar y
concluir tratados y alianzas con las demás Nacio-
nes, de declararles la guerra y hacer la paz, de
imponer las contribuciones indispensables para
estos fines, u otros convenientes a la seguridad,
tranquilidad y felicidad común, con plena y abso-
luta autoridad para establecer las Leyes genera-
les de la unión, juzgar y hacer ejecutar cuanto
por ellas queda resuelto y determinado.
El ejercicio de esta autoridad confiada a la
Confederación, no podrá jamás hallarse reunido
para los Estados de Venezuela*
Palacio Federal de Caracas, 21 de diciembre de 1811
1811
TEXT O ORI GINA L
*Fuente: Biblioteca virtual Miguel de Cervantes.
CONSTITUCIÓN DE 1917. FUENTES HISTÓRICAS
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en sus diversas funciones. El Poder Supremo
debe estar di vidido en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial y confiado a distintos Cuerpos indepen-
dientes entre sí, en sus respectivas facultades.
Los individuos que fueren nombrados para
ejercerlas, se sujetarán inviolablemente al modo y
reglas que en esta Constitución se les prescriben
para el cumplimiento y desempeño de sus destinos.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA RELIGIÓN
Art. 1. La Religión, Católica, Apostólica, Romana,
es también la del Estado y la única y exclusiva de
los habitantes de Venezuela. Su protección, con-
servación, pureza e inviolabilidad será uno de los
primeros deberes de la Representación nacional,
que no permitirá jamás en todo el territorio de la
Confederación, ningún otro culto público, ni pri-
vado, ni doc trina contraria a la de Jesucristo.
Art. 2. Las relaciones que en consecuencia
del nuevo orden político deben entablarse entre
Venezuela y la Silla Apostólica, serán también
peculiares a la de Confederación, como igual-
mente las que deban promoverse con los actuales
Prelados Diocesanos, mientras no se logre acceso
directo a la autoridad Pontificia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PODER LEGISLATIVO
Sección primera
División, límites y funciones de este poder
Art. 3. El Congreso general de Venezuela, estará
dividido en una Cámara de Representantes y un
Senado, a cuyos dos Cuerpos se confía el Poder
legislativo, establecido por esta Constitución.
Art. 4. En cualquiera de los dos podrán tener
principio las leyes; y cada uno respectivamente
po drá proponer al otro reparos, alteraciones o
adicciones o rehusar a la ley propuesta, su con-
sentimiento por una negativa absoluta.
Art. 5. Sólo las leyes sobre contribuciones,
tasas e impuestos están exceptuadas de esta regla.
Éstas no pueden tener principio sino en la Cámara
de Representantes; quedando al Senado el derecho
ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas.
Art. 6. Cuando el proyecto de ley haya sido
admitido conforme a las reglas de debate que se
hayan prescripto estas Cámaras, sufrirá tres dis-
cusiones en sesiones distintas con el intervalo de
un día a lo menos entre cada una, sin lo cual no
podrá pasarse a deliberar sobre él.
Art. 7. Las proposiciones urgentes están ex-
ceptuadas estos trámites; pero para ello debe dis-
cutirse y declararse previamente la urgencia en
cada una de las Cámaras.
Art. 8. Ninguna proposición rechazada por
una de ellas podrá repetirse hasta después de un
año; pero podrán hacerse otras que contengan
parte de las rechazadas.
Art. 9. Ningún proyecto de ley o proposición
constitucionalmente aceptado, discutido y delibe-
rado en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley
del Estado, hasta que presentado al Cuerpo Eje-
cutivo sea firmado por él. Si no lo hiciere, enviará
el proyecto con sus reparos a la Cámara, donde
hubiere tenido su iniciativa; y en ésta se tomará
razón íntegra de los reparos en el registro de se-
siones y pasará a examinar de nuevo la materia;
que resultando segunda vez aprobada por plura-
lidad de dos terceras partes, pasará bajo iguales
trámites a la otra Cámara y obtenida en ella igual
aprobación, tendrá desde entonces el proyecto de
fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán
los votos de las Cámaras por sí o no, quedando
registrados los nombres de los que votaron en pro
o en Contra.
Art. 10. Si el Cuerpo Ejecutivo no volviese el
pro yecto a la Cámara de su origen dentro del tér-
mino de diez días contados desde su recibo, con
exclusión de los feriados, tendrá fuerza de Ley y
deberá ser promulgada como tal constitucional-
mente; pero si por emplazamiento suspensión o
receso del Congreso, no pudiese volver a él el pro-
yecto antes del término señalado, quedará sin
efecto, a menos que el Poder Ejecutivo no resuelva
sin aprobarlo sin reparos o adiciones; pero en
caso de ponerlas, podrá presentarse el proyecto
con ellas a la Cámara en la Inmediata Asamblea
siguiente a la expiración del plazo.

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