Constancias de nómina mediante depósitos electrónicos. Tienen valor como comprobantes de pago del salario, aunque no tengan la firma del trabajador. Jurisprudencia de Tribunal Colegiado

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El artículo 101 de la LFT establece que el salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, y no es permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o con cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.

Además, dispone que previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por alguna de las siguientes formas:

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Según se aprecia, la LFT indica que el salario puede pagarse por alguno de los medios mencionados; asimismo, no se debe olvidar que en términos del artículo 132, fracción VII, de la LFT, es obligación del patrón expedir cada 15 días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita acerca del número de días trabajados y del salario percibido; situación que por la operatividad de las empresas no se cumple cabalmente, pues algunos patrones al hacer los pagos de los salarios mediante depósito electrónico omiten entregar dicha constancia y así no cuentan con la firma de recepción de los trabajadores.

En este sentido, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la jurisprudencia I.6o.T. J/29 (10a.) en la que establece que aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con las que constan en estados de cuenta bancarios, además,

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La jurisprudencia es la siguiente:

SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NOMINA MEDIANTE DEPOSITOS ELECTRONICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUEL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO "PAGO POR NOMINA" U OTRO SIMILAR. ...

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