¿Deberá considerarse el inventario acumulable para determinar el coeficiente de utilidad para los pagos provisionales de 2007?

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Soy contadora de una persona moral que tributa en el régimen general de la Ley del ISR y que optó por acumular el inventario que tenía al 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2005. En este caso, el periodo de acumulación del inventario será de seis años, por lo que a partir de 2005 se hizo la acumulación correspondiente en la utilidad fiscal base de los pagos provisionales y en la utilidad fiscal del ejercicio; por disposición de la RMF, para determinar el coeficiente de utilidad aplicable a los pagos provisionales de 2006 con los datos del ejercicio de 2005, no se consideró el monto del inventario acumulado en 2005, ni en la utilidad fiscal ni en los ingresos nominales; sin embargo, en relación con el ejercicio de 2007, no se ha actualizado la regla de la RMF que permite no incluir el inventario acumulable en tales conceptos, y sigue haciendo referencia a los pagos provisionales de 2006, por lo que ignoro si debe aplicarse el mismo criterio para determinar el coeficiente de utilidad respecto a los pagos provisionales del ejercicio de 2007.

Lectora de Oaxaca, Oaxaca

Pregunta

¿Debe considerarse el inventario acumulable para determinar el coeficiente de utilidad aplicable a los pagos provisionales de 2007?

Respuesta

La regla 3.4.43 de la RMF para 2006-2007 establece lo siguiente:

3.4.43. Los contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere la fracción I del artículo 14 de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2006, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2005, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o re-ducida, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo ordenamiento.

Lo anterior será...

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