Aspectos por considerar al elaborar la declaración anual de 2006, de las personas morales que tributan en el régimen simplificado Marco teórico

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Conforme al artículo 81, fracción II, de la Ley del ISR, el impuesto del ejercicio de las personas morales del régimen simplificado se pagará mediante declaración que se presentará durante marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumplan con sus obligaciones fiscales sólo sean personas físicas; en este caso, la declaración se presentará en abril del año siguiente.

De acuerdo con el segundo párrafo del mismo artículo 81, las personas morales que tributen en el régimen simplificado cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos que así proceda; al efecto, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración; no obstante, las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones del título II "De las personas morales" y de los artículos 122 y 125 de la Ley del ISR.

Asimismo, conforme a la regla 1.11 de la RFA para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2006 (DOF 9/V/2006), los ejidos y comunidades, uniones de ejidos y comunidades, empresas sociales constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo, asociaciones rurales de interés colectivo, unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente (SMGAGC), elevado al año, por cada uno de sus integrantes, sin que rebasen en su conjunto 200 veces dicho salario mínimo, y que no tengan obligación de presentar declaraciones periódicas, no deberán presentar declaraciones de pago provisional y anual del ISR por los ingresos propios de su actividad. Para los ejidos y comunidades, así como para las uniones de ejidos y de comunidades, no aplica el límite de 200 veces el salario mínimo.

Como cabe observar, además de las disposiciones previstas en la Ley del ISR, para el cálculo del ISR del ejercicio de las personas morales del régimen simplificado, se deben considerar las previstas en la RFA para 2006. Así, dadas las diversas disposiciones que se deben atender para el cumplimiento de esta obligación, se comentan enseguida los aspectos que consideramos de mayor relevancia para el correcto cumplimiento de la misma, los cuales se tratan en el orden previsto en las plantillas del formulario electrónico 20 "Declaración del ejercicio. Personas morales Régimen simplificado", contenido en el "DEM 2007".

PTU

Las personas morales del régimen simplificado deben cumplir con sus obligaciones fiscales aplicando al efecto lo dispuesto en la sección I "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" del capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales", del título IV "De las personas físicas", de la Ley del ISR; por lo que la PTU se determinará conforme al artículo 132 de la misma ley, y la renta gravable a que se refiere el inciso e, fracción IX, del artículo 123 de la CPEUM, será la utilidad fiscal del ejercicio de acuerdo con el artículo 130 de la Ley del ISR, que es la que resulta de restar al total de los ingresos acumulables del ejercicio el total de las deducciones autorizadas del mismo.

Sin embargo, en el caso de las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán determinar la PTU aplicando lo previsto en el artículo 16 de la ley de la materia.

Cifras al cierre del ejercicio
Impuesto definitivo pagado por efectuar la deducción de gastos sin documentación (con base en la RFA)

De acuerdo con las reglas 2.2 y 3.3 de la RFA para 2006, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como al autotransporte terrestre de carga, podrán deducir hasta el equivalente a 10% de los ingresos propios de su actividad, sin documentos que reúnan requisitos fiscales, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.

  2. La erogación por la cual se aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en contabilidad.

  3. Se efectúe el entero por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa de 16%. El impuesto anual pagado se considerará definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de ese impuesto.

  4. Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el punto anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa de 16%, y se podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel por el que se efectúe la deducción.

En la sección de cifras al cierre del ejercicio, de la declaración anual, se encuentra el renglón "Impuesto definitivo pagado por efectuar la deducción de gastos sin documentación (con base en la RFA)", el cual deberá requisitarse por las personas morales que en el ejercicio de 2006 hayan aplicado la deducción adicional referida, con el resultado que se obtenga de la siguiente operación:

Otros gastos (sin documentación que reúna requisitos fiscales)1

(x) Tasa de 16%

(=) ISR definitivo

Cufín

Conforme al artículo 88 de la Ley del ISR, las personas morales deberán llevar la Cufín, la cual se adicionará con la Ufín de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes, y se disminuirá con el importe de los dividendos o las utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de la ley en cita, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Cabe señalar que no se incluyen los dividendos o las utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y el aumento de capital de la misma persona que los distribuya, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

El saldo de la Cufín al último día de cada ejercicio, sin incluir la Ufín del mismo, se actualizará conforme al siguiente factor de actualización:

INPC de diciembre de 2006

(÷) INPC del mes en que se efectuó la última actualización

(=) Factor de actualización

Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta aquel en que se distribuyan o se perciban los dividendos o las utilidades.

Por su parte, la Ufín de cada ejercicio se determina de la manera siguiente:

Resultado fiscal del ejercicio

(-) ISR pagado en términos del artículo 10 de la Ley del ISR

(-) Importe de las partidas no deducibles para efectos del ISR (excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 y la PTU pagada)

(=) Ufín del ejercicio

Para calcular dicha utilidad se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte conforme a la fracción II del artículo 11 de la Ley del ISR, derivado de haber acreditado contra el ISR del ejercicio el impuesto que se hubiera pagado al distribuir dividendos o utilidades que no hayan provenido de la Cufín ni de la Cufinre.

Es importante considerar que si la suma del ISR pagado en términos del artículo 10, más las partidas no deducibles para efectos de este impuesto (excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la misma ley y la PTU pagada en el ejercicio a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la ley de la materia), es mayor que el resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se tipificará como Ufín negativa; esta utilidad se disminuirá del saldo de la Cufín que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la Ufín que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarla. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el...

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