Algunas Consideraciones sobre el sentido que tiene la defensa de la reforma de la Constitución de 1978 para proceder a la constitucionalización de los derechos atinentes a la dignidad humana como auténticos derechos fundamentales

AutorJavier Ruipérez Alamillo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad de La Coruña España
Páginas49-86

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Conocidos los motivos, que, como ha de ser para todos obvio, tienen una naturaleza mucho más política que de carácter pura y estrictamente técnico-jurídico, que determinan la reivindicación de la puesta en marcha del amending process, aparece, inevitablemente, ante nosotros el problema de tratar de averiguar cuál es la finalidad que los promotores de esta propuesta pretenden alcanzar con la constitucionalización como “fundamentales” de todos los derechos sociales que habían sido ya reconocidos por el Legislador Constituyente de 1977-1978. Y la respuesta a este interrogante no puede ser, en verdad, más clara. En efecto, fácil es deducir que lo que, con carácter general, se persigue con este proyecto de reforma es lograr que los preceptos constitucionales declarativos de estos derechos que afectan a la dignidad de la persona gocen de una verdadera fuerza jurídica obligatoria y vinculante y puedan hacerse realmente eficaces.

Ahora bien, si esto es así, ninguna dificultad ha de existir para comprender que la respuesta anterior se muestra como claramente insuficiente para ponernos en condiciones de alcanzar una ponderada y cabal comprensión de esa realidad constitucional sobre la que, en cuanto que profesionales de las Ciencias del Estado y de las Ciencias del Derecho del Estado hemos sido invitados a reflexionar. Y es que, lo que sucede es que la correcta comprensión de esta problemática requiere el abordar con carácter previo un interrogante anterior.

Nos estamos refiriendo, de una manera muy específica, a la cuestión de si, en rigor, todos estos derechos atinentes a la dignidad humana, y que se concretan en todas aquellas libertades que aparecen englobadas con el rótulo de “derechos sociales”, forman parte de lo que, como sabemos, el reverendo calvinista John Wise había identificado como la “libertad civil”. No es menester dedicar mucho tiempo a explicar y justificar nuestro anterior aserto. Para todos ha de ser meridiano que, con

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la propuesta anterior, lo que en realidad estamos haciendo no es más que sumarnos a la siempre correcta y atinada opinión de Pedro De Vega. Esto es, lo que hacemos es tan sólo a aceptar que la correcta y adecuada comprensión de cualquier problema constitucional, y ninguna duda puede existir sobre el que la constitucionalización de los derechos sociales como fundamentales plantea un evidente problema constitucional, sólo puede obtenerse a través de un estudio que, tomando en consideración, y como no podría ser de otra manera, a aquellas fundamentales categorías de “espacio” y “tiempo” que, dijese lo que dijese a este respecto Kelsen1, fueron recuperadas para las investigaciones en el campo del Derecho Constitucional en la Europa del período entreguerras por aquellos Heller y Smend de cuyas construcciones, por lo demás, y aunque hoy existe un desmedido interés por negarlo entre los universitarios españoles, se derivan las más valiosas y útiles Teoría del Estado y de la Constitución del presente, atienda, y con carácter ineludible, a los procesos de conceptualización y fundamentación no sólo de la institución que ocupa su atención, sino del Estado Constitucional mismo.

Y si esto es así con carácter general, en el problema que ahora nos ocupa resulta absolutamente imprescindible. En efecto, es necesario atender al proceso de conceptualización y fundamentación de la libertad civil como consecuencia de la confusión introducida sobre este particular por Constant, en su harto célebre, y ya citada, conferencia del Ateneo Real de París de 1819. No es éste, y siquiera sea por razones de espacio, el momento oportuno para detenernos a tratar de averiguar si esta confusión se debió tan sólo a que Constant fue incapaz de comprender que el pensamiento del iusnaturalismo contractualista en modo alguno era unívoco, sino que, al contrario, el mismo conocía grandes discrepancias entre sus mantenedores, de suerte tal que, como escribió el Maestro Pedro De Vega, “Nada tienen que ver, ciertamente, las conclusiones autoritarias que se derivan del contenido del pacto, tal y como lo formulan un Hobbes, un Spinoza o un Pufendorf, con las deducibles del democratismo radical implícito en el Contrato Social de Rousseau, o con las derivadas de la lógica liberal que un Locke o un Kant imprimen a su discurso”, o si, por el contrario, se trataba de una táctica de la práctica política, que es donde, en rigor, y como enseña Heller, adquiere todo su sentido y significado la contraposición entre las ideologías liberal, demócrata, demócrata radical y socialista democrática, que tienen la misma fundamentación filosófica, de la que esperaba obtener los máximos beneficios posibles en la contienda electoral en la que en aquel momento se veía inmerso.

Lo que, de verdad, nos interesa en este momento es tan sólo poner de manifiesto que lo que Constant hizo fue, pura y simplemente, negar la indisputable importancia y trascendencia que tuvieron las construcciones del iusnaturalismo contractualista en el proceso histórico que determinó la aparición del “Estado Constitucional” –que son, por lo demás, y no obstante la gran enemiga demostrada hacia ellas por

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todos los antidemócratas y antiliberales que en el mundo han sido (y cuya práctica determinó que, de una manera indiscutiblemente correcta y acertada, el “Viejo Profesor”2 pudiese afirmar que, más que una lucha contra los prácticos de la política adscritos a las ideologías democráticas y progresistas, lo que aquéllos hicieron fue llevar a cabo una lucha contra la ideología del racionalismo pactista), y son, desde donde puede tan sólo, y como, con total acierto, expuso ya Rudolf Smend, fundamentarse, y asimismo entenderse y explicarse adecuadamente esta forma jurídica, y en cualquiera de sus manifestaciones estructurales históricas–. Categórica importancia y trascendencia que fue, como en él era habitual de un modo tan brillante como riguroso desde el punto de vista científico, puesta de relieve por De Vega cuando, en 1988, por ejemplo, escribió que “Lo decisivo es que el tránsito de la socialitas natural a la sociedad civil se produce por un acto particular, a cuyo través cada uno de los individuos renuncia a su libertad y autonomía originaria, en aras de la creación de una seguridad y libertad colectivas, con la aparición, a través del contrato, de la societas civilis sive política3.

E importa advertir, y de modo inmediato, que fue, justamente, desde el esquema intelectual que se derivaba de este iusnaturalismo contractualista democrático desde donde el reverendo Wise procedió, como ya hemos señalado, a la teorización de la mecánica del proceso constituyente, que, tampoco debiera ser ignorado por ningún jurista, tanta influencia tuvo en la verificación de aquel proceso constituyente de Virginia, en el que, como consecuencia de la aprobación, bajo una más que sobresaliente influencia de los planteamientos desarrollados en Inglaterra por Coke4 –que consideraría los derechos inviolables como una creación de la razón–, Blackstone5 –que les atribuía, por el contrario, un origen divino– y Locke6, del “Bill of Rights” de 12 de junio de 1776, se dio origen, como señaló ya, en 1892, Georg Jellinek y, por lo demás, está admitido de manera prácticamente unánime por la doctrina constitucionalista y, en general, por todos los que se dedican a las Ciencias del Estado y las Ciencias del Derecho del Estado (A. Baldassarre F. Battaglia, K. Loewenstein, N. Pérez Serrano, P. De Vega7),a la Historia de los derechos fundamentales –y que es lo que, a la postre, determina que pueda afirmarse, y sin que ello constituya una exageración, que los términos de “constitucionalismo” y “liberalismo” son, de una u otra suerte, coincidentes (Ch. Borgeaud, H. Heller, P. De Vega, etc.)–. Mecánica del

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proceso constituyente que Wise había concretado en la verificación del momento de la libertad, momento del pacto social y el momento constitucional. Fases todas éstas que el propio Wise había concebido como hechos claramente diferenciados, pero a la vez, sucesivos y concatenados. La explicación de esta proposición se hace, en todo caso, meridiana a la luz de lo dicho, en la sesión de la Constituyente francesa de 10 de mayo de 1793, por Isnard, quien afirmó, de manera solemne y contundente, que “Debe reconocerse en primer lugar […] cuáles son los derechos naturales de todos y proclamarlos […] Para seguir el orden natural de la organización social hay que proceder, antes de toda ley constitucional, a la redacción de un pacto social. Este acto debe ser intermedio entre la declaración de derechos, que le sirve de base, y la Constitución, a la que sirve de barrera y regulador. Si el pacto social difiere de una simple declaración de derechos, difiere más aún de un acto constitucional. Hacer un pacto social es redactar el instrumento por el que ciertas personas consienten formar una asociación con tales o cuales condiciones previas. Hacer una Constitución, por el contrario, es únicamente determinar la forma de gobierno […] En un caso se crea la sociedad, en el otro se organiza”8.

Como ha de ser para todos, y sin duda lo será para todos aquellos profesionales universitarios de las Ciencias Constitucionales que sean conscientes de su propia misión social, obvio lo que verdaderamente nos interesa es que al establecer, a la hora de teorizar lo que él llamaba el “momento de la libertad”, la distinción entre la “libertad natural”, es decir, la que corresponde a los hombres y mujeres por el mero hecho de ser tales hombres y mujeres, y la “libertad civil”, esto es, aquella parte de la anterior que, debiendo ser, en opinión de Wise, siempre igual, o superior, a la que correspondía a los ciudadanos ingleses, va a permanecer en poder de los hombres y mujeres una vez que, merced a la celebración del pacto...

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