Consecuencia de que las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de la conclusión de la revisión, dentro de los plazos legales
Autor | Jaime Romo García |
Páginas | 100-101 |
Page 100
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita, o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de la conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron durante dicha visita o revisión.
Por lo que hace a la conclusión anticipada de la visita, tenemos que las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A del propio Código; esto es, cuando dentro de los plazos que las disposiciones legales establecen para la presentación de la declaración del ejercicio del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes opten por hacer dictaminar sus estados financieros.
Culminamos este apartado comentando que las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer fuera de una visita domiciliaria, las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 del Código invocado, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento...
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