Consecuencia de que las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de la conclusión de la revisión, dentro de los plazos legales

AutorJaime Romo García
Cargo del AutorMagistrado
Páginas111-111
LA DEFENSA FISCAL Y SUS PRINCIPIOS BASICOS 111
ridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contado
a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de
las facultades de comprobación, salvo las excepciones que se
mencionan en las literales A. y B. del artículo 46-A del propio Códi-
go Fiscal, así como en los casos en que se suspendan los plazos
para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete,
previstas en los párrafos segundo y tercero de este último numeral.
78. CONSECUENCIA DE QUE LAS AUTORIDADES FISCALES
NO LEVANTEN EL ACTA FINAL DE VISITA O NO NOTIFI-
QUEN EL OFICIO DE OBSERVACIONES, O EN SU CASO,
EL DE LA CONCLUSION DE LA REVISION, DENTRO DE
LOS PLAZOS LEGALES
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita, o
no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de la
conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados,
ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos
la orden y las actuaciones que de ella derivaron durante dicha
visita o revisión.
Por lo que hace a la conclusión anticipada de la visita, tene-
mos que las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente
las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando
el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados finan-
cieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente
haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo
32-A del propio Código; esto es, cuando dentro de los plazos que
las disposiciones legales establecen para la presentación de la de-
claración del ejercicio del Impuesto sobre la Renta, los contribuyen-
tes opten por hacer dictaminar sus estados financieros.
Culminamos este apartado comentando que las autoridades
fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer
fuera de una visita domiciliaria, las facultades de comprobación
a que se refiere el artículo 48 del Código invocado, conozcan de
hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposicio-
nes fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante
notificación que se realizará personalmente con el contribuyen-
te, dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir
de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratán-
dose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que
se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de
la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las frac-
ciones VI y VII, del artículo 48 del Código en mención.
Ahora bien, cuando las autoridades no emitan la resolución
correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin
efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la
visita o revisión de que se trate.

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