Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 486
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 167/2007
Número de registro20393
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1/2007. E.M.S. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero del Acuerdo General Plenario 6/1998 y tercero, fracción V, a contrario sensu y cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Juzgado de Distrito en la vía del amparo indirecto; se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo mencionado en último término y no se aplicarán a las autoridades responsables las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado.


SEGUNDO. Deben devolverse los autos del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV, al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que la Juez de Distrito reponga el procedimiento de ejecución en los términos que se le ordenarán en esta resolución, a fin de obtener el cumplimiento a la ejecutoria de garantías.


Por razón de método en la exposición y con el propósito de lograr una mejor comprensión del asunto es necesario retomar los siguientes antecedentes.


E.M.S. (1), por su propio derecho y como representante legal de A.J.M.U. (2), L.E.M.U. (3), H.A.M.Y. (4), Tere Levy Chomer (5), T.S.R. (6), D.M.S. (7) y J.M.L. (8), solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente, en contra del artículo 203 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil cuatro, que establece el pago de derechos por la autorización para usar redes de agua y drenaje, modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite que implica esa autorización.


Ese precepto es del tenor siguiente:


"Artículo 203. Por la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite, que implica esa autorización, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:


"I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite de la obtención de dicha autorización; tratándose de nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo, se pagará:


"1. Cuando el inmueble sea destinado a casa habitación, hasta los primeros 50 m2 de construcción $3,895.05


"Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará la cuota de $77.35


"2. En el caso de los inmuebles destinados a casa habitación que tengan zonas para estacionamiento de vehículos, por éstas se pagarán hasta los primeros 500 m2 de construcción $3,895.10


"Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará la cuota $8.09


"3. Tratándose de inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, hasta los primeros 50 m2 de construcción $7,490.21


"Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará una cuota de $152.42


"4. En el caso de que los inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, tengan zonas para estacionamiento de vehículos, por éstas se pagará hasta los primeros 500 m2 de construcción, la cantidad de $7,790.30


"Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará una cuota de $14.97


"5. En el caso de construcciones destinadas a bodegas o estacionamientos de vehículos, se pagará el 50% de las cuotas previstas en el primer párrafo del numeral 3 de esta fracción;


"6. En el caso de que por las características de la zona, sólo se pueda proporcionar en forma aislada el servicio de agua potable o el de drenaje se causará el 50% de la cuota que corresponda conforme a esta fracción;


"II. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite del cambio de uso habitacional a uso distinto, se causará el 50% de la cuota prevista en el numeral 3 de la fracción I de este artículo;


"III. Por la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, se pagará la cantidad de $130.45;


"IV. Cuando se trate del estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite y obtención de la autorización e instalación de una toma de agua de diámetro de entrada más grande que la ya existente, a fin de atender una mayor demanda de agua, los derechos que se causen serán con base en la siguiente tabla:


Ver tabla

"En los supuestos de causación de los derechos a que se refiere este artículo, el pago de estos derechos será requisito indispensable para la expedición de la autorización de cambio de uso del suelo o de registro de obra, así como para la expedición de la licencia de construcción de obra nueva o ampliación correspondiente, y servirá como base de la contribución para la determinación de las cuotas señaladas, la superficie construida que se autorice en la licencia respectiva.


"Cuando no se tenga la obligación de solicitar licencia de construcción, la base para el cálculo de la contribución será la superficie construida."


La Juez de Distrito, en la sentencia constitucional de veintiocho de junio de dos mil cinco, estableció que las fracciones I y IV, último párrafo, del precepto acabado de reproducir (esta última en vía de consecuencia), las cuales consignan diversas cuotas por concepto de derechos para la autorización para usar redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite que implica esa autorización, respecto de nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo, violan las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el establecimiento de dichas tarifas depende del uso o destino del inmueble, de los metros cuadrados de construcción y de que tengan o no zonas de estacionamiento para vehículos, así como de la superficie de éstas, y tales criterios no guardan relación con el costo del servicio prestado por la administración pública, consistente en la autorización del uso de redes de agua y drenaje, sino que consideran los elementos precisados, los cuales resultan ajenos a dicho servicio; asimismo, la norma propicia también un trato desigual a sujetos iguales, en tanto se les cobran distintas cuotas a quienes reciben la autorización correspondiente en condiciones análogas.


En apoyo de esta determinación, citó por analogía las jurisprudencias números 2a./J. 45/2000 y 2a./J. 46/2000 de esta Segunda Sala, de rubros:


"REDES DE AGUA Y DRENAJE. EL ARTÍCULO 204-B, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS CUOTAS DE DERECHOS POR AUTORIZACIÓN PARA USARLAS RESPECTO DE NUEVOS FRACCIONAMIENTOS O CONJUNTOS HABITACIONALES, COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS Y DEMÁS EDIFICACIONES DE CUALQUIER TIPO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1999)."


"REDES DE AGUA POTABLE Y DRENAJE. EL ARTÍCULO 204-B, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LAS CUOTAS RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN PARA USARLAS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1999)."


Con base en esas consideraciones, la Juez de Distrito consideró que el precepto reclamado es inconstitucional e hizo extensiva esta determinación al acto de aplicación, consistente en el pago de la primera parcialidad de los derechos por la autorización para el uso de las redes de agua y drenaje, contenida en el recibo número 1251033, de ocho de septiembre de dos mil cuatro, por la suma de $54,068.00 (cincuenta y cuatro mil sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).


Asimismo, la Juez de Distrito señaló que los efectos de la tutela no se limitaban a proteger a los quejosos sólo contra el acto de aplicación señalado en la demanda de garantías, sino también contra la aplicación futura de la norma y, por tanto, la autoridad responsable exactora debe restituirles las cantidades recaudadas a título de los derechos previstos en la norma inconstitucional, en apoyo de lo cual citó la tesis 2a. XIV/97, de esta Segunda Sala, de rubro:


"LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS."


Conforme a dichas consideraciones, los alcances de la ejecutoria de garantías consisten, esencialmente, en que no se aplique a los quejosos el artículo 203, en sus fracciones I y IV, último párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil cuatro y, consecuentemente, les sean devueltas las cantidades que enteraron a título de los derechos por la autorización para usar redes de agua y drenaje.


La sentencia constitucional no fue recurrida por las partes del juicio de garantías, por ello, en auto de diecinueve de julio de dos mil cinco, la Juez de Distrito declaró que causó ejecutoria, y requirió su cumplimiento a la administradora tributaria en Parque Lira y al actuario adscrito a dicha administración tributaria, en los términos siguientes:


"... R. a la administradora tributaria en Parque Lira y actuario adscrito a la administración tributaria en Parque Lira, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contados a partir del momento en que quede legalmente notificada del presente proveído, remitan las constancias con las que acrediten haber dado cumplimiento a la ejecutoria de mérito, es decir: Restituir a los quejosos en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, restituyendo las cantidades que recaudaron por los derechos, con base en la norma y particularmente con apoyo en las fracciones que resultaron inconstitucionales." (fojas 250 a 253 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).


En este aspecto, debe señalarse que la aprobación de la devolución del pago de los derechos por la autorización para el uso de las redes de agua y drenaje, incumbe a la administración tributaria en Parque Lira, pues además de ser la autoridad recaudadora ante la que se enteraron esos derechos, le corresponde la atribución legal para resolver lo conducente acerca de la devolución, en términos del artículo 80, fracción VI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que establece:


"Artículo 80. Corresponde a las administraciones tributarias:


"...


"VI. Recibir, tramitar, resolver y, en su caso, autorizar el pago de las solicitudes de devolución o compensación de créditos fiscales a favor de los contribuyentes, en los términos y con las modalidades que señalen las leyes fiscales aplicables, así como los acuerdos del Ejecutivo Federal."


Lo anterior, sin perjuicio ni detrimento de la intervención que en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías eventualmente correspondiera a otras autoridades exactoras.


Por tanto, el actuario adscrito a dicha administración tributaria no tiene injerencia en el procedimiento de recepción, trámite y resolución de la solicitud de devolución presentada por los quejosos, ya que carece de facultades para actuar en esos aspectos y, por ende, no debió haber sido requerido para que efectuara la devolución correspondiente.


En relación con este tema de la devolución, en auto de treinta de diciembre de dos mil cinco, la Juez de Distrito requirió a la parte quejosa para que dentro del término de tres días, legalmente computados, acreditara fehacientemente haber comparecido ante la autoridad recaudadora competente en razón de su domicilio, o bien ante la que hubiera enterado los derechos causados con la aplicación de la norma declarada inconstitucional y le proporcionara los elementos necesarios para que dicha autoridad estuviera en aptitud de agilizar los trámites tendentes al cumplimiento de la ejecutoria (fojas 295 a 298 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).


En desahogo de ese requerimiento, H.E.G.E., quien se ostentó autorizado de los quejosos en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, mediante escrito de cuatro de enero de dos mil seis, presentado en la misma fecha ante el juzgado del conocimiento, informó que el día veintinueve de septiembre de dos mil cinco, fue presentada ante la administración tributaria en Parque Lira la solicitud de devolución de E.M.S. y coagraviados, por la cantidad de $1'388,118.00 (un millón trescientos ochenta y ocho mil ciento dieciocho pesos), por concepto de derechos por la autorización para el uso de redes de agua y drenaje y exhibió el acuse de recibo (fojas 301 a 303 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).


En auto de cinco de enero de dos mil seis, la Juez de Distrito reconoció al promovente el carácter con el cual se ostentó, lo tuvo desahogando en sus términos el requerimiento formulado y aunque en ese momento no estaba demostrado que la administración tributaria en Parque Lira ya hubiera autorizado la devolución y precisado el monto a restituir, la requirió para que reintegrara a los quejosos dicha suma, circunstancia que reiteró en los diversos proveídos de dieciocho y veintitrés de enero, ambos de dos mil seis, sin haber logrado tal cometido (fojas 329 a 331, 337 a 340, 348 a 352 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).


Ante esa circunstancia, la Juez de Distrito mediante proveído de ocho de febrero de dos mil seis, ordenó el envío de los autos del juicio de garantías al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia (fojas 359 a 366 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).


Por razón de turno, conoció del asunto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante dictamen de veintitrés de marzo de dos mil seis, emitido en el incidente de inejecución de sentencia 6/2006, ordenó reponer el procedimiento, esencialmente, para que la Juez de Distrito requiriera a la administradora tributaria en Parque Lira, a fin de que resolviera la solicitud de devolución presentada por los quejosos, determinara el monto a devolverles debidamente actualizado y se los reintegrara, y de no hacerlo, requiriera a sus superiores jerárquicos (fojas 500 a 533 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).


Acerca de que el monto a devolver debe estar debidamente actualizado, tal instrucción del Tribunal Colegiado debe atemperarse, ya que de conformidad con el artículo 80, fracción VI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, reproducido con antelación, es facultad de la autoridad recaudadora resolver y, en su caso, autorizar la devolución en los términos y con las modalidades señaladas en las leyes fiscales aplicables, de modo que no corresponde a los tribunales federales acotar su criterio o darle directrices para resolver y autorizar el monto de la devolución, lo cual, no significa, por otra parte, que a través de esta resolución se establezca la improcedencia de la actualización, sino sólo que este aspecto corresponde determinarlo a la autoridad recaudadora, conforme a las leyes fiscales aplicables, al momento de resolver la solicitud presentada por los quejosos y, en su momento, autorizar la devolución.


Es aplicable por su principio rector la jurisprudencia 1994 sustentada por el Tribunal Pleno, registrada con el número 538 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, páginas 353 y 354, del rubro y tenor siguientes:


"TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS. No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías."


Acerca de las facultades para analizar las consideraciones de las decisiones emitidas en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo como la resolución del Tribunal Colegiado referida y de que no necesariamente son vinculatorias para este Alto Tribunal, en su carácter de órgano terminal en materia de ejecución, es aplicable la tesis número P. XXVI/2003 del Tribunal Pleno que establece:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P. XXVI/2003

"Página: 14


"INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que conforme al primer sistema establecido para sancionar el desacato a una ejecutoria de amparo, las facultades de este Alto Tribunal eran limitadas, pues bastaba que se comprobara el incumplimiento, o en su caso, la repetición del acto reclamado, para que de inmediato y sin mayor trámite procediera la separación de la autoridad de su cargo y se le consignara penalmente ante el Juez de Distrito; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, dicho sistema fue superado, otorgándose a la Suprema Corte de Justicia la facultad exclusiva de evaluar si el incumplimiento a una ejecutoria de amparo es o no excusable, de lo cual dependerá que la autoridad responsable sea sancionada en aquellos términos. En ese sentido, es indudable que las decisiones emitidas por el Juez de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, no necesariamente vinculan a este Máximo Tribunal de la República para determinar si se deben aplicar o no las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que el análisis que éste emprenda para verificar si el incumplimiento es o no excusable debe abarcar, exhaustivamente, las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento."


En este aspecto relativo a la facultad de este Alto Tribunal para analizar las consideraciones de las decisiones emitidas en el procedimiento de ejecución de una sentencia de garantías, es también aplicable, pero en este caso por analogía, la tesis número P. XIX/2004, del Tribunal Pleno, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XIX/2004

"Página: 148


"SENTENCIAS DE AMPARO. LA LEGALIDAD DE LA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEBE VERIFICARSE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La resolución dictada por el Juez de Distrito en un incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es impugnable a través del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, de manera que lo resuelto en éste tiene carácter definitivo, pues las partes ya no pueden hacer valer más instancia de impugnación; sin embargo, ello no vincula a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sus facultades comprenden desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto de procedencia, hasta la orden de reponer de oficio el trámite relativo cuando la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Por tanto, no existe impedimento alguno para que este Alto Tribunal verifique la legalidad de la indicada resolución, pues si ésta no es jurídicamente correcta, no la obliga, ya que si así fuera, ello equivaldría a someter su potestad a los designios de otros órganos judiciales. Lo anterior se confirma si se toma en consideración que este Alto Tribunal tiene, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la responsabilidad de que comprobado el incumplimiento, tome la determinación de afectar un bien jurídico superior, como la libertad personal del titular que ocupa el cargo de la autoridad responsable, porque esta cuestión debe ser cuidadosamente ponderada, criterio que tiene su razón de ser en la necesidad de buscar siempre la prevalencia de la verdad real sobre cualquier formulismo y en la de hacer que los derechos de las partes encuadren con lo lícitamente permitido en la ejecución."


En auto de cuatro de abril de dos mil seis, la Juez de Distrito tuvo por recibido el testimonio de la resolución pronunciada en el incidente de inejecución de sentencia 6/2006 y para acatar lo ordenado por el superior, requirió a la administración tributaria en Parque Lira, en los términos siguientes:


"... R. a la administradora tributaria en Parque Lira, autoridad considerada competente para dar cumplimiento al fallo protector, a efecto de que dentro del término de veinticuatro horas, contados a partir del momento en que quede legalmente notificada del presente proveído, remita las constancias con las que acredite haber dado cumplimiento a la ejecutoria de mérito, es decir: Restituir a los quejosos en el pleno goce de la garantía individual violada, estableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, devolviéndole la cantidad de $1'388,118.00 (un millón trescientos ochenta y ocho mil ciento dieciocho pesos 00/100 M.N.), que recaudaron por los derechos con base en la norma y particularmente con apoyo en las fracciones que resultaron inconstitucionales." (fojas 534 a 536 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).


En estos mismos términos la Juez de Distrito reiteró los requerimientos tanto a la autoridad recaudadora como a sus superiores jerárquicos, mediante proveídos de veinte de abril, cuatro y veinticinco de mayo, cinco y veintinueve de junio, veintiuno de julio, once y treinta y uno de agosto, todos de dos mil seis (fojas 548 a 550, 554 a 556, 562 a 564, 571 a 573, 579 a 581, 587 a 588, 596 a 599 y 606 a 609 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).


Como se advierte, la Juez de Distrito no siguió adecuadamente las directrices que le ordenó el Tribunal Colegiado en la resolución de veintitrés de marzo de dos mil seis, pronunciada en el incidente de inejecución de sentencia 6/2006, ya que no requirió a la administración tributaria en Parque Lira, para que resolviera la solicitud de devolución presentada por los quejosos y, en su caso, determinara la cantidad a restituirles, sino que le requirió en forma inmediata y sistemática que les reintegrara la cantidad que aquéllos señalaron en la solicitud de devolución, teniéndola implícitamente como la suma a restablecer, cuando lo correcto era que en términos del artículo 80, fracción VI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, le solicitara resolver la solicitud de devolución de los quejosos y, en su caso, determinara la cantidad a devolverles y sólo después de ello, entonces sí requerirla para que se restituyera a los quejosos la suma correspondiente.


No obstante lo anterior, la Juez de Distrito decretó el incumplimiento mediante proveído de nueve de octubre de dos mil seis, a través del cual envió el asunto al superior para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia y a su vez el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el dictamen de veintinueve de noviembre de dos mil seis, emitido en el incidente de inejecución de sentencia 77/2006, no advirtió esa circunstancia y envió los autos a este Alto Tribunal para que decidiera lo conducente en torno a la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Sin embargo, como aún la autoridad recaudadora no ha fijado el monto de la devolución, no están dadas las condiciones para que en este momento el Tribunal Pleno decida sobre la aplicación de ese precepto de la N.F., sino que el procedimiento de ejecución debe reponerse a fin de que la Juez de Distrito requiera a la administración tributaria en Parque Lira el cumplimiento en los términos indicados en esta resolución.


Esta circunstancia, por sí sola, es suficiente para devolver los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito de origen; sin embargo, existe otra razón concerniente al cambio del titular de la jefatura de Gobierno del Distrito Federal, quien es superior jerárquico de todas las autoridades responsables.


Efectivamente, el administrador tributario en Parque Lira, depende de la Tesorería del Distrito Federal, lo cual se corrobora por la circunstancia de que el titular de la tesorería tiene facultades para establecer el número, denominación, sede y circunscripción territorial de las administraciones tributarias, como lo establece la fracción XXIV del artículo 35 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que es del tenor siguiente:


"Artículo 35. Corresponde al titular de la Tesorería del Distrito Federal:


"...


"XXIV. Establecer el número, denominación, sede y circunscripción territorial, de las administraciones tributarias. ..."


Además, el tesorero también tiene facultades para resolver las solicitudes de devolución de créditos fiscales a los contribuyentes, en términos de la fracción XIV del artículo 35 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que dispone:


"Artículo 35. Corresponde al titular de la Tesorería del Distrito Federal:


"...


"XIV. Recibir y resolver las solicitudes de devolución o compensación, de créditos fiscales a favor de los contribuyentes, en los términos y con las modalidades que señalen las leyes fiscales aplicables, así como los acuerdos del Ejecutivo Federal."


Luego, es entendible que en el desempeño de sus funciones, el administrador tributario en Parque Lira auxilia al tesorero del Distrito Federal, de modo que éste es superior jerárquico de aquél.


Dentro de esta línea ascendente de jerarquías debe decirse, a su vez, que la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal se encuentra adscrita a la Secretaría de Finanzas, para el despacho de los asuntos que competen a ésta, según lo dispone el artículo 7o., fracción VIII, inciso B), del reglamento en cita, el cual dispone:


"Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico operativo, los órganos político administrativos y los órganos desconcentrados siguientes:


"...


"VIII. A la Secretaría de Finanzas:


"...


"B) Tesorería del Distrito Federal. ..."


Lo anterior permite concluir que el secretario de Finanzas, es superior jerárquico del tesorero del Distrito Federal, pues además a aquella dependencia atañen las cuestiones relacionadas con los ingresos y la administración tributaria del Distrito Federal, en términos de los artículos 15, fracción VIII y 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que establecen:


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"...


"VIII. Secretaría de Finanzas."


"Artículo 30. A la Secretaría de Finanzas corresponde el despacho de las materias relativas a: el desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la programación, presupuestación y evaluación del gasto público del Distrito Federal, así como representar el interés del Distrito Federal en controversias fiscales y en toda clase de procedimientos administrativos ante los tribunales en los que se controvierta el interés fiscal de la entidad.


"Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: ..."


Conforme a tales preceptos, también se aprecia que la Secretaría de Finanzas es una dependencia que auxilia al jefe de Gobierno en el ejercicio de sus atribuciones, de manera que éste es superior jerárquico del secretario del ramo y, por ende, de las demás autoridades ya señaladas; luego, con ese carácter debe tener injerencia en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías.


Luego, la graduación jerárquica de las autoridades responsables en el procedimiento de cumplimiento, es como sigue:


1. Administración tributaria en Parque Lira.


2. Tesorero.


3. Secretario de Finanzas.


4. Jefe de Gobierno.


Todos del Distrito Federal.


Ésta ha sido la graduación jerárquica de las autoridades responsables admitida en estos casos, sin perjuicio ni detrimento de la intervención que en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, eventualmente le correspondiera a otras autoridades, debido a sus funciones, a la creación de nuevas autoridades sustitutas, a la asignación de nuevos ámbitos de competencias o responsabilidades, a la reestructuración orgánica de las existentes, etcétera.


De autos consta que la Juez de Distrito formuló el último requerimiento al jefe de Gobierno del Distrito Federal, como superior jerárquico de las autoridades responsables, mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil seis, el cual se notificó a través del oficio 5125-IV, recibido el día primero de septiembre siguiente, según consta del sello asentado en la minuta de acuse respectiva (fojas 606 a 610 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).


Por su parte, la presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito requirió al jefe de Gobierno del Distrito Federal en su calidad de superior jerárquico, mediante proveído de once de octubre de dos mil seis pronunciado en el incidente de inejecución de sentencia 77/2006, el cual se notificó a través del oficio número 2588-II, recibido el día trece siguiente, según consta del sello asentado en la minuta de acuse respectiva (fojas 3 y 6 del incidente de inejecución de sentencia 77/2006).


En esas fechas A.E.R., todavía desempeñaba el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal.


En este punto es pertinente destacar que la Asamblea del Distrito Federal, mediante el Bando para dar a conocer en el Distrito Federal la Declaración de jefe de Gobierno del Distrito Federal Electo, de treinta y uno de octubre de dos mil seis, publicado en la Gaceta Oficial de esta entidad el día diez de noviembre de dos mil seis, comunicó a sus habitantes que, conforme al Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, relativo a la declaración de jefe de Gobierno electo, de catorce de septiembre de dos mil seis, dicho tribunal declaró electo en ese cargo "al ciudadano M.L.E.C. para el periodo del cinco de diciembre de dos mil seis, al cuatro de diciembre de dos mil doce."


En esa virtud, el nuevo jefe de Gobierno del Distrito Federal electo, que tomó posesión de su cargo el cinco de diciembre de dos mil seis, debe ser requerido en su calidad de superior jerárquico de las autoridades responsables antes mencionadas, conforme al principio jurídico establecido en la tesis que enseguida se transcribe:


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Primera Parte, XC

"Página: 11


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CAMBIO DE TITULAR, OBLIGA A NUEVO REQUERIMIENTO. Si la ejecutoria de amparo se notifica a la autoridad responsable y ésta nada hace para darle inmediato y debido cumplimiento, procede el incidente de inejecución de sentencia; pero si la autoridad es sustituida durante la tramitación de éste, procede requerir al nuevo titular para que acate desde luego la ejecución dentro del término de 24 horas."


En las relacionadas condiciones, tomando en cuenta por una parte, que la administración tributaria en Parque Lira no fue requerida adecuadamente del cumplimiento a la ejecutoria de garantías y por otra que el titular de la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal fue substituido durante la tramitación del procedimiento de ejecución de la sentencia de garantías, lo conducente es devolver los autos del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que su titular, proceda de la siguiente manera:


1. Requiera a la administración tributaria en Parque Lira, para que en el término de veinticuatro horas, legalmente computadas, resuelva la solicitud de devolución de los quejosos, presentada el día veintinueve de septiembre de dos mil cinco, respecto de los derechos por la autorización para usar las redes de agua potable y drenaje, liquide la cantidad a reintegrarles y, en su caso, les expida los contrarrecibos de cuenta por liquidar certificada, para que estén en aptitud de canjearlos por el pago respectivo y les notifique dichas actuaciones.


2. De no obtener el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, deberá instaurar el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, respecto de los superiores de la autoridad recaudadora, en el orden jerárquico siguiente:


• Tesorero.


• Secretario de Finanzas.


• Jefe de Gobierno.


Todos del Distrito Federal.


Esto, sin prejuicio ni detrimento de la intervención que en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, eventualmente le correspondiera a otras autoridades, debido a sus funciones, a la creación de nuevas autoridades sustitutas, a la asignación de nuevos ámbitos de competencias o responsabilidades, a la reestructuración orgánica de las existentes, etcétera.


3. En los proveídos que al efecto emita, la Juez de Distrito indicará a las autoridades responsables que a su obligación de pago no es oponible excusa, pretexto o dilación alguna, ni siquiera la falta de presupuesto, como lo ilustran los siguientes criterios que resultan aplicables en lo atinente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: P. XIX/2002

"Página: 11


"SENTENCIAS DE AMPARO. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE GESTIONE Y OBTENGA LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE. La resolución incidental de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, que establece la condena al pago de una cantidad líquida, cierta y determinada, derivada de un procedimiento en el cual se le respetó a la autoridad responsable el derecho procesal de audiencia, constituye una obligación lisa y llana, cuyo cumplimiento y eficacia no se encuentran condicionados a que la autoridad responsable gestione y obtenga la partida presupuestal destinada específicamente para su pago. Lo anterior es así, en virtud de que existe una responsabilidad del Estado en la satisfacción de los deberes esenciales para restituir al gobernado en el goce de sus garantías individuales violadas, entendida ésta como la obligación ineludible de un órgano del poder público de restituir el perjuicio patrimonial o económico ocasionado a uno de sus gobernados con motivo del indebido ejercicio de la actividad que desempeña, responsabilidad que va más allá de los trámites efectuados para obtener una asignación presupuestaria específica a fin de asumir el pago del débito, pues el cumplimiento de los mandatos de amparo no está sujeto a la voluntad de las autoridades responsables, sino al imperio de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de no ser así, bastaría con que las autoridades obligadas gestionaran debidamente ante las autoridades competentes el otorgamiento de la partida presupuestal correspondiente, para quedar exoneradas de la aplicación de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la propia Constitución Federal, aunque aquélla no se otorgara, lo cual permitiría tanto a la autoridad obligada al pago como a aquella que debe autorizar el presupuesto o gasto público de una oficina gubernamental, encontrar un mecanismo para evadir el cumplimiento de una resolución de pago de daños y perjuicios, hasta el grado de que ésta quedara permanentemente incumplida, con mengua del riguroso sistema dispuesto en la N.F. para el cumplimiento de los mandatos de amparo y de la garantía de administración de justicia pronta y expedita prevista en su artículo 17, a favor del gobernado, quien a través del procedimiento de inejecución de sentencia de amparo debe ser restituido en el pleno goce de sus garantías individuales violadas."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: P. XX/2002

"Página: 12


"SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundamentalmente en la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis en las cuales sostuvo el criterio predominante de que tratándose de obligaciones de pago derivadas de sentencias de amparo a cargo de las autoridades responsables, no se sancionaría su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto en el presupuesto autorizado, de manera que la responsabilidad de aquéllas quedaba limitada a la mera gestión ante los órganos competentes para que se autorizara el gasto correspondiente. En este sentido se orientan los siguientes criterios históricos, de rubros: ‘CASO EN QUE NO ES APLICABLE, DE MOMENTO, LA FRACCIÓN XI EL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. DEFECTO DE EJECUCIÓN.’; ‘SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS.’; ‘SENTENCIAS DE AMPARO, INELUDIBLE EJECUCIÓN DE LAS.’ e ‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA IMPROCEDENTE.’, publicados, respectivamente, en el Informe de 1941, página 131 y en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 2277 y Tomo XLVII, página 4882, y Sexta Época, Volumen LXXVIII, Primera Parte, página 14. Sin embargo, estos criterios no deben prevalecer en la actualidad pues, por una parte, obedecen a la interpretación aislada del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que originalmente era el 125) y, por otra, desconocen la fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo cuya eficacia deriva del mandato constitucional. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la N.F. acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la norma constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable. Además, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta hipótesis no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un mandato de amparo, por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende, los mandatos de amparo que derivan de ésta, cuya finalidad es el restablecimiento del orden constitucional."


4. En los proveídos a través de los cuales requiera a las autoridades responsables obligadas el cumplimiento de la ejecutoria, la Juez de Distrito les hará saber que aun cuando dejen los respectivos cargos, seguirán siendo responsables del desacato al fallo constitucional durante el tiempo que estuvieron al frente de ellos, de manera que podrán ser consignadas en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, aunque dejen de ser los titulares obligados.


Sobre el caso particular, tiene aplicación la tesis plenaria número CLXXIV/2000, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: P. CLXXIV/2000

"Página: 6


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI UN SERVIDOR PÚBLICO, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRE EN DESACATO DURANTE EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, DEBE CONSIGNÁRSELE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA, AUNQUE HAYA DEJADO DE DESEMPEÑARLO.-Del análisis relacionado de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, así como de los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que integran el capítulo XII ‘De la ejecución de sentencias’, del título primero del libro primero, se desprende que tanto el Poder Constituyente como el Poder Reformador y el legislador ordinario han considerado que las sentencias de amparo deben cumplirse con exactitud y rapidez. Las distintas tesis de jurisprudencia y aisladas que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia corroboran plenamente esta apreciación. Ello explica que cuando una autoridad, cualquiera que sea, no cumple con una sentencia de amparo proceda separarla de su cargo y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda, a fin de que, en su caso, sea procesada y sentenciada. Todo ello significa que incurre en la conducta que motiva esas medidas y que puede ser constitutiva de delito, la persona que teniendo calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo, o estando obligada a cumplir con una sentencia que concede la protección constitucional no lo hace dentro de las veinticuatro horas que previene el artículo 105 de la Ley de Amparo, como regla general o dentro del tiempo prudente que la naturaleza especial del acto amerite. Por tanto si quien se encuentra en ese supuesto deja de desempeñar el cargo, no desaparece la responsabilidad en que incurrió durante el desempeño del mismo. Es obvio que de admitir lo contrario sería fácilmente burlado el riguroso sistema que la Constitución y la Ley de Amparo establecen para salvaguardar la eficacia de las sentencias de amparo, pues bastaría que se cambiara de puesto al funcionario que incurrió en desacato para que su conducta cayera en la impunidad; y lo más grave sería que, de admitir ese sistema como lícito, se podría prorrogar indefinidamente el incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, como las responsabilidades que se siguen del desacato son de carácter personal e incluso pueden dar lugar a una consignación penal, es imprescindible que la nueva autoridad comparezca al juicio de amparo que se encuentre en etapa de ejecución de sentencia y que ello esté probado fehacientemente, lo que exigirá, por regla general, que se le deba requerir el referido cumplimiento, con lo que el principio establecido en el artículo 105 citado, se rebasaría en exceso, o, lo que es más grave, daría lugar a que nunca se cumpliera la sentencia y nunca se pudiera proceder contra alguna autoridad responsable. Por las consideraciones anteriores debe establecerse categóricamente que si un funcionario público incurrió en desacato, debe consignársele ante el Juez de Distrito que corresponda, aunque ya no ocupe el cargo que desempeñó."


5. Asimismo, en los requerimientos que haga a los superiores jerárquicos de la autoridad responsable, la Juez de Distrito deberá indicarles que su intervención no sólo se constriñe a enterarse de que su subordinada es renuente a acatar el fallo, ni deben limitarse a enviarles recordatorios o comunicados pidiéndole que cumpla el fallo protector, sino que deben hacer uso de todos los medios a su alcance, inclusive de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueden formular e imponer a sus subalternos, para conminarlos a que cumplan con el fallo federal, pues no sólo las autoridades directamente responsables se encuentran obligadas al cumplimiento de la ejecutoria, sino todas las que deban intervenir en ese procedimiento y, de manera fundamental, los superiores jerárquicos de aquéllas, a quienes el artículo 107 de la Ley de Amparo vincula al acatamiento del fallo constitucional, así como a las consecuencias que deriven de su falta de cumplimiento.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis plenaria número P. CLXXV/2000, ya citada en esta resolución, de rubro y tenor:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: P. CLXXV/2000

"Página: 5


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.-Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer."


6. Debe indicarse a la Juez de Distrito, que su función como órgano ejecutor de sus propios fallos, no se limita a efectuar un requerimiento esporádico y aislado, sino que debe emitir de manera ordenada y sistematizada los requerimientos suficientes y dictar las medidas necesarias hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria.


De esta manera, no debe enviar los autos del juicio de amparo en grado de inejecución, sino hasta que haya procedido y agotado exhaustivamente con lo que se le ha ordenado en esta sentencia, de lo cual, deberá informar periódicamente a esta Suprema Corte de Justicia, a fin de constatar su cumplimiento.


7. En caso de que la autoridad responsable le informe sobre el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, la Juez de Distrito deberá dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, legalmente computados, para que manifieste lo que a sus intereses legales convenga, apercibida que de no hacer manifestación alguna, se pronunciará sobre el cumplimiento, con base en los datos que obren en el expediente y los elementos aportados por la autoridad.


Es aplicable al caso la jurisprudencia número 2a./J. 26/2000, de esta Segunda Sala, cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: 2a./J. 26/2000

"Página: 243


"INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia."


8. Si una vez efectuado lo anterior, no obtuviera el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, la Juez de Distrito deberá remitir los autos del juicio de garantías en grado de inejecución.


9. La Juez de Distrito deberá informar oportuna y regularmente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el avance en el cumplimiento a lo ordenado en esta resolución, en el entendido de que si al recibir el testimonio respectivo ya hubiera efectuado algunos de los trámites ordenados, deberá continuar con los siguientes en el orden indicado.


Similar criterio fue sustentado por esta Segunda Sala, en lo atinente, al resolver por unanimidad de cinco votos, los incidentes de inejecución de sentencia números 77/03, promovido por Inmobiliaria P.H. Salamanca, Sociedad Anónima de Capital Variable y 203/05, por Compañía de Inversionistas de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, en sus sesiones correspondientes a los días veintiuno de noviembre de dos mil tres y treinta de septiembre de dos mil cinco.


TERCERO.-Como consecuencia de la determinación de devolver los autos del juicio de garantías al Juzgado de Distrito de origen, con el fin de requerir al nuevo titular de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, para que en su carácter de superior jerárquico de las autoridades responsables, utilice todos los medios a su alcance, tales como las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer a sus subalternos para conminarlos a que cumplan el fallo federal y, para que la autoridad recaudadora cuantifique el monto de la cantidad a devolver a la quejosa; debe quedar en suspenso el dictamen de veintinueve de noviembre de dos mil seis, suscrito por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 77/2006, en el cual propusieron aplicar a las autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ya que por el momento no se está en el punto de decidir esa cuestión, pues previamente a ello, la a quo debe proceder en los términos indicados en esta resolución y si una vez agotados los trámites las autoridades no acatan la ejecutoria, entonces esta Suprema Corte estará en aptitud de decidir lo conducente respecto de los titulares en funciones, así como de quienes ya no desempeñen el cargo y ésta es la razón por la cual el dictamen respectivo queda en suspenso, para que sus efectos se reanuden, sin mayor trámite, en el evento de que las autoridades incumplan la ejecutoria de garantías, lo cual evitará dilaciones innecesarias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV, al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que su titular proceda en los términos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-Se ordena a la Juez de Distrito que informe a esta Segunda Sala de manera regular y periódica el avance en el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.


TERCERO.-Queda en suspenso el dictamen de veintinueve de noviembre de dos mil seis, suscrito por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia 77/2006.


N.; con testimonio de esta resolución a las autoridades responsables, a la Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto total y definitivamente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


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