Condiciones generales de trabajo

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas153-203

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Formalidades de la relación laboral

De conformidad con el artículo 20 de la LFT, toda relación laboral debe formalizarse con un contrato, en el cual -con independencia de su forma o denominación- se deben estipular las condiciones y las características generales de la prestación del servicio personal subordinado.

Ello lo conforma el artículo 24 de misma ley laboral al establecer textualmente lo siguiente:

Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

Las condiciones generales de trabajo serán pactadas mediante el acuerdo de voluntades, pero siempre observando lo dispuesto en el artículo 56 de la LFT; es decir que en ningún caso éstas podrán ser inferiores a las fijadas por la ley laboral y se proporcionarán de acuerdo con la importancia de los servicios e iguales para trabajos idénticos, respetando la regla de no diferenciar por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo, religioso o doctrina política o condición social.

Las condiciones generales de trabajo se refieren a jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones, salario, aguinaldo y participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Jornada de trabajo

Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual un trabajador debe estar disponible, jurídicamente, para que el patrón utilice su fuerza de trabajo intelectual o material.

Normalmente se habla de jornada diaria de trabajo, y es la única a la que se refiere el artículo 123 constitucional, pero la redacción del artículo 59 de la LFT, al autorizar el reparto de las 48 horas de trabajo a la semana, a fin de permitir el reposo del sábado por la tarde, ha dado margen a que se hable también de jornada semanal, como una expresión corriente en los contratos individuales o colectivos de trabajo.

Fuera de esa ampliación, no es usual referirse a jornadas quincenales o mensuales.

En términos de los artículos 60 y 61 de la LFT existen tres tipos legales de jornada de trabajo a saber:

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  1. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

  2. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

  3. Jornada mixta es la que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la LFT, esto es que estarán prohibidas las jornadas inhumanas por lo notoriamente excesivas, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Según los artículos 63 y 64 de la ley laboral, durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos, y cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Prolongación de la jornada de trabajo

En términos de los artículos 65 y 66 de la LFT, la jornada de trabajo puede prolongarse por dos circunstancias:

  1. Por circunstancias adversas; y

  2. Por circunstancias extraordinarias.

En el primer caso, cuando se presentan siniestros o riesgos inminentes en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.

En el segundo caso, la prolongación de la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias podrá realizarse pero sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

Retribución de las horas extras

Según los artículos 67 y 68 de la ley en comento, las horas de trabajo que se prolonguen por circunstancias adversas, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

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Respecto a las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

Cabe aclarar que los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido (tres horas diarias, tres veces en una semana).

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

Días de descanso

Se pueden identificar dos tipos de descanso: el semanal y el obligatorio o festivo.

Descanso semanal

El semanal es aquel a que se refiere el artículo 69 de la LFT, donde se establece que por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

Se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo, sin embargo, cuando esto no sea posible y los trabajadores presten servicio en día domingo, tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón (artículo 72, LFT).

Retribución en caso de laborar en los días de descanso semanal

Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

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Descanso obligatorio

Según el artículo 74 de la LFT, reformado mediante decreto publicado en el DOF el 17 de enero de 2006, son días de descanso obligatorio:

  1. El 1o. de enero;

  2. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

  3. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

  4. El 1o. de mayo;

  5. El 16 de septiembre;

  6. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

  7. El 1 o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

  8. El 25 de diciembre; y

  9. El que determinen las Leyes Federales y Locales Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Cuando sea inminente laborar en esos días, los trabajadores y los patrones determinarán quiénes se quedarán a prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o, en su defecto, la de Conciliación y Arbitraje.

Retribución por laborar los días de descanso obligatorio o festivos

Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

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