Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2834
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución1a./J. 160/2007
Número de registro20846
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente del Ministro J.R.C.D..


Esta controversia constitucional fue promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, en contra del Poder Legislativo del mismo Estado. Se impugnó el Decreto 001 expedido por el Congreso Local el doce de febrero de dos mil cuatro, por el que se derogó el diverso Decreto 291 a través del cual se designó en su cargo al titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco.(1)


El poder actor planteó en su demanda diversos conceptos de invalidez que se pueden sintetizar esencialmente de la siguiente manera:


1. El Decreto 001 violenta los artículos 14, 16 y 49 de la Constitución Federal porque es inconstitucional que a través de su artículo primero transitorio otorgue vigencia al decreto impugnado antes de su publicación. Ello en virtud de que dicho precepto transitorio dispone que el decreto entraría en vigor al día siguiente de su aprobación.(2)


2. El Decreto 001 transgrede los artículos 14, 16 y 72, inciso f), de la Constitución Federal porque: a) al expedirse no se siguió el procedimiento legislativo correspondiente pues no se aprobó por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara; b) la Legislatura Local carece de facultades para por sí y ante sí revocar o abrogar el Decreto 291 mediante el cual se designó al titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado; c) la Legislatura Local no respetó la garantía de audiencia del titular del órgano superior de fiscalización local pues nunca lo citó ni le dio vista con el procedimiento legislativo que se seguía para la abrogación del Decreto 291, y d) no se cumplió con el principio de legalidad y no se observaron los principios de fundamentación y motivación, ni de debido proceso legislativo.(3)


En la sesión de diecisiete de septiembre de dos mil siete, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del Decreto 001 esencialmente por considerar fundado el segundo concepto de invalidez planteado, pues efectivamente al expedirse dicho decreto, no se siguió el procedimiento legislativo correspondiente, es decir, que fuera aprobado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara. Sin embargo, se discutió un tema previo, relativo al interés legítimo del Poder Ejecutivo Local para promover la controversia constitucional. Es justo este tema, sobre el que versará el presente voto concurrente.(4)


De un análisis de los precedentes que ha emitido el Tribunal Pleno en los que se ha abordado el tema de "interés legítimo en una controversia constitucional", advierto que el Tribunal Pleno no ha sido consistente en su criterio, ocasionando así en mi opinión, un riesgo en la resolución de los asuntos en los que se trata el tema.


En efecto, los precedentes que al respecto ha emitido el Tribunal Pleno sobre el tema, en síntesis tratan de lo siguiente:


I. Primer precedente. El primer caso en el que se habló de interés legítimo en controversia constitucional fue en la controversia constitucional 9/2000.(5) En este asunto básicamente se señaló:


a) Que en la promoción de una controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio.(6)


b) Que dicho agravio en controversia constitucional debe entenderse como un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.


c) Que ese interés legítimo en una controversia constitucional se traduce en la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos aludidos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en razón de su situación frente al acto que consideren lesivo.


d) Que este interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que se encuentra, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia.


De este asunto surgió la tesis de jurisprudencia número P./J. 83/2001 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."(7)


II. Segundo precedente. El segundo caso en el que se hizo referencia al interés legítimo fue la controversia constitucional 5/2001.(8)


En este asunto, básicamente se amplió el concepto de interés legítimo, precisándose que mediante la controversia constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para dirimir cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal, aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad o poder que la promueve, pero siempre y cuando exista un principio de afectación.


Como se ve, aquí se hace más amplio el concepto ya que se prescinde de una posible invasión a la esfera de competencia del poder, entidad u órgano actor, pues basta con que exista un principio de afectación.


De este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 112/2001 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."(9)


III. Tercer precedente. El tercer precedente en el que se analizó el concepto de interés legítimo fue la controversia constitucional 328/2001.(10)


Aquí se volvió a aplicar el criterio del interés legítimo tal como se había tratado en el primer precedente, es decir, se habló de la afectación en la esfera jurídica.


En este asunto se resolvió que la independencia de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, por lo que, si en un procedimiento y resolución de un juicio político seguido a alguno de sus integrantes con motivo de la emisión de una resolución jurisdiccional se afecta la esfera jurídica del citado poder, éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.


En este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES."(11)


IV. Cuarto precedente. El último caso en el que se trató el concepto de interés legítimo fue la controversia constitucional 33/2002.(12)


En este precedente se resolvió que cuando la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, y tal circunstancia revela de forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo, sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Federal, así como en las tesis de jurisprudencia de números P./J. 83/2001 y 112/2001 -que son justamente las que surgieron de los precedentes uno y dos a que he aludido, y que básicamente refieren a la existencia de un principio de agravio-.


En este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."(13)


Así entonces, el criterio de interés legítimo en controversia constitucional que actualmente sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; sin embargo, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.


Tomando como base este criterio vigente sobre el interés legítimo, el cual deriva de la necesidad de la existencia de un principio de afectación, considero que en el caso, el Poder Ejecutivo actor carece de interés legítimo para impugnar la destitución del titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, contenida implícitamente en el Decreto 001.


En efecto, el artículo 40 de la Constitución del Estado de Tabasco prevé, entre otras cosas, que: a) el Órgano Superior de Fiscalización del Estado depende del Congreso Local; b) entre sus facultades se encuentra la de revisar y fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales; c) su titular será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta del órgano de gobierno; y, d) dicho funcionario podrá ser sujeto de juicio político, y en su caso, removido exclusivamente por las causas graves que la ley señale con la misma votación requerida para su nombramiento o por las causas previstas en el título séptimo de la Constitución Local.(14)


En este sentido, cabe preguntarse ¿por el hecho de que un órgano del Estado revise o fiscalice las cuentas o finanzas de un poder o de otro órgano del Estado, eso le confiere interés legítimo para averiguar si el procedimiento de designación o de destitución del titular del órgano de fiscalización fue correcto o no?


Creo que aceptar esa posición sería extender extraordinariamente la condición de "principio de afectación", puesto que no se trata de un daño presente ni directo, en todo caso podría llegar a ser un daño potencial porque el funcionario fiscalizador algún día podría actuar, revisar y fiscalizar la aplicación de los recursos hecha por el Poder Ejecutivo Local y con motivo de ello podrían llegar a constituirse responsabilidades, sin embargo, esta potencialidad de daño, no le otorga interés legítimo para impugnar en esta vía la destitución del funcionario titular del órgano fiscalizador.


En este sentido, no me parece que sobre este tema se actualice un interés legítimo a favor del Poder Ejecutivo Local para la impugnación aludida, pues no veo ¿cuál sería la atribución o la facultad que en todo caso se le estaría afectando?, ¿dónde resiente la afectación dicho poder? ¿por un erróneo nombramiento al titular del órgano fiscalizador que tarde o temprano fiscalizará sus finanzas? Como ya lo dije, esto me parece francamente excesivo.


Por lo anterior estoy en contra de esta parte del proyecto, en mi opinión ni el nombramiento ni la destitución al titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, genera al Poder Ejecutivo Local afectación alguna en la esfera jurídica de su competencia.


Por el contrario, considero que el Poder Ejecutivo actor sí tiene interés legítimo en el caso pero únicamente en lo que planteó en su primer concepto de invalidez relativo a que el Decreto 001 violenta los artículos 14, 16 y 49 de la Constitución Federal porque es inconstitucional que a través de su artículo primero transitorio otorgue vigencia al decreto impugnado antes de su promulgación y publicación.


En efecto, el artículo primero transitorio del Decreto 001 dispone que éste entraría en vigor al día siguiente de su "aprobación".(15)


Al respecto el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Tabasco establece que: a) toda resolución que expida el Congreso Local tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo e iniciativa ante el Congreso de la Unión; b) las dos primeras, es decir, las leyes y los decretos, una vez firmadas por el presidente y el secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación; y, c) en los términos que se establezcan en la ley orgánica, se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de comisión.(16)


Así, la Constitución Local establece cuatro fuentes de derecho que se pueden constituir al interior: leyes, decretos, acuerdos e iniciativas -y los acuerdos los diferencia entre parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de comisión-. No se establece ni en la Constitución Local ni en la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local la diferencia entre leyes y decretos.


Con independencia de lo anterior, y de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Local, los decretos emitidos por el Congreso Local, deben ser enviados al Ejecutivo Local para que los promulgue,(17) es decir, esto es competencia del Gobernador del Estado. Ello se corrobora además con lo previsto por el artículo 51 de la Constitución Local, que señala que es facultad del gobernador del Estado, entre otras, promulgar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado.(18)


Por tanto, es competencia del Poder Ejecutivo Local promulgar los decretos que expida el Congreso Local y en este tenor, aquí sí me parece que con el artículo primero transitorio del Decreto 001, se puede constituir una afectación a las atribuciones del gobernador del Estado al afectarse el acto promulgatorio, pues con este precepto transitorio impugnado se autoriza la entrada en vigor del decreto a partir de su aprobación y no de su promulgación.


Así en este caso, el interés legítimo del Poder Ejecutivo actor se actualiza únicamente ante la imposibilidad de que ejerza su facultad promulgatoria del Decreto 001 impugnado, pues aquí sí se está generando una invasión a su esfera competencial.



____________

1. "Decreto Número 001.

"Artículo único. Se abroga el Decreto Número 291 de fecha 15 de diciembre de 2003, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura al honorable Congreso del Estado de Tabasco, mediante el cual se designó como titular del órgano superior de fiscalización al ciudadano F.J.R.S..

"Transitorios ..."


2. Primer concepto de invalidez.


3. Conceptos de invalidez segundo a séptimo.


4. Esta cuestión de fondo se resolvió, según se advierte de la votación expresada y así plasmada en la versión pública taquigráfica, por unanimidad de 10 votos, excepto por lo que se refiere a la legitimación del gobernador local para promover la controversia constitucional, pues sobre este tema únicamente hubo mayoría de 7 votos, existiendo 3 votos en contra. Cabe precisar que de la lectura integral de la sesión en la que se discutió este asunto, en mi opinión, la votación debió expresarse de manera distinta pues los señores M.G.P. y V.H. votaron en contra del proyecto dado que consideraban que el gobernador del Estado no contaba con interés legítimo para la promoción de la controversia constitucional y sostuvieron que debería sobreseerse la controversia constitucional, tan es así, que anunciaron que formularían voto particular. Por su parte el señor M.F.G.S. manifestó que estaba en contra de la legitimación del gobernador, pero en el fondo del asunto sí estaba de acuerdo con el proyecto -y anunció voto particular-. Finalmente, yo manifesté que el gobernador del Estado sí tenía interés legítimo únicamente en cuanto al concepto de invalidez relativo a la impugnación del artículo primero transitorio del Decreto 001, mas no en el resto de los conceptos -siendo ésta la materia del presente voto concurrente-.


5. Este caso fue promovido por el Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala, y se resolvió en la sesión de 18 de junio de 2001, por mayoría de diez votos. Fue ponente la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V. y disidente el señor M.J. de J.G.P.. En este asunto se determinó que la integración de los Ayuntamientos está protegida constitucionalmente porque es resultado de un proceso de elección popular directa, por tanto, si se separa de su encargo a un presidente municipal con motivo de conductas relativas a su función pública, entonces se afecta la integración del Ayuntamiento y, por consecuencia, su orden político y administrativo, con lo que se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en controversia constitucional. Sin embargo, si se trata de conductas que no son derivadas de su función pública, entonces, no se actualiza ese interés legítimo del Ayuntamiento.


6. Ello en atención a la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


7. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, en la página 875, y su texto es el siguiente: "... El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


8. Este asunto se promovió por el J. de Gobierno del Distrito Federal, y se resolvió en la sesión de 4 de septiembre de 2001, por unanimidad de diez votos. Fue ponente el señor M.J.D.R. y estuvo ausente el señor M.M.A.G..


9. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, en la página 881, y su texto es el siguiente: "... Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


10. Esta controversia fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Guerrero, y se resolvió por mayoría de nueve votos en la sesión de 18 de noviembre de 2003. Fue ponente el señor M.S.S.A.A.. El señor M.J. de J.G.P. votó en contra, reiterando las consideraciones del voto particular formulado en las controversias constitucionales 26/97, 9/2000 y 33/2001. Por licencia concedida, no asistió el señor M.H.R.P..


11. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, en la página 1154, y su texto es el siguiente: "... De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su órgano reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional."


12. Esta controversia fue promovida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y se resolvió por unanimidad de nueve votos en la sesión de veintinueve de junio de dos mil cuatro. Fue ponente el señor M.J.D.R. y estuvo ausente el señor M.G.O.M..


13. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, en la página 920, y su texto es el siguiente: "... La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."


14. "Artículo 40. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

"El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades:

"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;

"...

"El titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien propondrá una terna en términos de la ley de la materia.

"Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez.

"Para ser titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se requiere:

"...

"Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de esta Constitución."


15. "Transitorios.

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación. ..."


16. "Artículo 28. Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el presidente y el secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.

"Asimismo, en los términos que se establezcan en la ley orgánica se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de comisión."


17. Aquí conviene recordar que en la diversa controversia constitucional 52/2004, la Legislatura Local impugnó el ejercicio del derecho de veto del gobernador del Estado respecto del Decreto 001, resolviéndose que tratándose de este tipo de decretos el derecho de veto era inconstitucional y por tanto, se ordenó al gobernador del Estado que procediera a la publicación del decreto aludido.


18. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones del gobernador:

"I.P. y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado y expedir los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos; ..."

Por su parte, los artículos 26, fracción I y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco prevén que el titular del Poder Ejecutivo contará para el despacho de los asuntos de las diversas ramas de la administración pública, entre otras dependencias, con la Secretaría de Gobierno a la que le corresponde -entre otras funciones- administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, publicando en él las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y normativas que rigen en el Estado.



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