Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
Número de registro20457
Fecha01 Septiembre 2005
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Número de resolución2a./J. 180/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 1146
EmisorPleno

Voto concurrente del Ministro J.R.C.D..


De modo preliminar, quiero aclarar que no estuve de acuerdo con la suspensión otorgada en este asunto, los argumentos que fundamentan esta consideración se encuentran en el voto particular que se formuló en su oportunidad al resolver el recurso de reclamación 371/2004. No voy a reiterar las razones mencionadas, pero es necesario aclarar que las mismas guardan una relación sistemática y de consistencia con las expresadas en el presente voto.


En el caso particular que nos ocupa, estoy de acuerdo con el sentido del proyecto; sin embargo, éste se sustenta en ciertos argumentos que no comparto del todo y creo que existen alternativas para darle una mayor consistencia a la resolución, mismas que haré explícitas en los párrafos subsiguientes:


A) En primer término, me quiero referir al modo de utilización de los cánones de interpretación. La resolución utiliza de manera sucesiva los métodos gramatical, sistemático, histórico y genético-teleológico, éstos, si bien son métodos viables de interpretación, son utilizados sin ningún orden o sentido de prevalencia para posteriormente realizar un "cruce" de los mismos y llegar a la conclusión de la existencia de la facultad para realizar observaciones al proyecto de presupuesto de egresos de la Federación modificado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En realidad, no existe un orden o un límite a la cantidad de métodos posibles de interpretación por parte de los órganos encargados de aplicar la Constitución, los mismos no se encuentran limitados u ordenados como se encontraban por los métodos clásicos de interpretación de la ley elaboradas durante el siglo XIX, concepciones que quedaron expresadas en muchos textos constitucionales, como en el caso del artículo 14 de nuestra Carta Magna. La Constitución, por otro lado, es un ordenamiento distinto a la ley, tanto en su contenido material como en su finalidad, por lo que los cánones interpretativos desarrollados en el siglo XIX y su pretendido orden de prelación no pueden ser transportados de manera directa a la interpretación constitucional. En este sentido, me parece relevante revisar, aunque sea brevemente, los cánones interpretativos utilizados en la resolución.


En cuanto a la interpretación literal, me parece que más que un canon interpretativo autónomo, es un método para identificar los problemas normativos a los que se enfrenta el órgano encargado de individualizar o concretizar la norma constitucional: antinomias, contradicciones, vaguedad, ambigüedad. Este tipo de interpretación es simplemente una primera aproximación para iniciar el procedimiento para establecer el sentido semántico de una expresión normativa, en ningún momento es conclusivo ni preferente a ningún otro canon de entre los existentes. El orden utilizado por el artículo 14 de la Constitución, en relación con la materia civil estableciendo la posibilidad de interpretación conforme a la letra de la ley o a la interpretación jurídica de la misma, no se refiere en ningún caso a la prevalencia de un método interpretativo sobre otro, simplemente esta reproduciendo el principio interpretativo: in claris non fit interpetatio, que se refiere a la situación en la cual si la aproximación literal no arroja problemas interpretativos, la aplicación debe ser conforme al texto legal.


En lo que se refiere a la interpretación histórica, la misma es rica en antecedentes que se refieren a instituciones constitucionales en nuestro país, sin embargo, éstos no nos proporcionan respuestas claras a los problemas que concretamente presenta el asunto. Utilizando este método interpretativo corremos dos tipos de riesgo: el primero se refiere a la confusión entre lo que dijeron nuestros constitucionalistas históricos y lo que nosotros asignamos como sentido a lo que ellos dijeron; el segundo, es que las interpretaciones doctrinales que siguen una tendencia ideológica velada o simplemente no explicitada, sean adoptadas por esta Suprema Corte por su mero valor histórico, haciendo suya la ideología de individuos pertenecientes a generaciones anteriores a las que claramente les era imposible prever los cambios en la situación contextual del texto normativo, tanto en sentido fáctico como en su relación con las demás normas jurídicas integrantes del orden normativo.


En cuanto al criterio genético-teleológico, cuya denominación se genera en una tesis del Tribunal Pleno la cual, de nuevo haciendo referencia al artículo 14 de la Constitución, se refiere específicamente a los casos de "insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley"; este criterio establece la utilización preferente de exposiciones de motivos, trabajos de comisiones y el mismo debate parlamentario para desentrañar las causas de la modificación de la norma y su finalidad, lo que refleja los mas altos valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico".(1) Es claro que este criterio es relevante cuando el mismo texto y contexto normativo no nos proporcionan una solución al problema identificado mediante la aproximación literal; el desentrañar el sentido y origen mediante la personalización de una voluntad por parte del órgano que emite la norma es entonces un método subsidiario que se usa sólo cuando no es posible desentrañar el sentido de la norma de su enunciado o de su contexto normativo; la pretendida voluntad del órgano emisor de la norma en pocos casos es unívoca, siendo un procedimiento complejo que, si bien expresa la decisión de la mayoría, incorpora una multitud de opiniones y tendencias de parte de los integrantes de los órganos representativos, esto es, es un procedimiento de naturaleza plural.


Por lo anterior, cuando nos referimos a la interpretación de la Constitución Política, hay que partir del supuesto de que la misma no es simplemente un conjunto de normas aisladas, sino un cuerpo o estructura normativa que debe ser interpretada de modo integral y coherente(2). En este sentido, el método de interpretación más adecuado para determinar el contenido y el sentido de las disposiciones contenidas en la Constitución, es el sistemático. Quiero enfatizar que esto no significa inventar el sentido y contenido de las instituciones, ni determinar la existencia de "oscuridad o insuficiencia" de la letra de la ley como en el caso del método genético-teleológico; la función de la interpretación sistemática, es determinar el contenido de la norma a partir de los enunciados normativos expresados en el texto, esto es, no utiliza ningún elemento fuera del mismo conjunto normativo (extrasistemático) sino que extrae el sentido del conjunto normativo mismo.


Esta interpretación sistemática, por tanto, no solamente funciona como un medio para determinar el sentido de la propia Constitución, sino que además nos permite establecer los límites del propio órgano encargado de la interpretación de la Constitución; estos límites surgen de la delimitación de las facultades de los demás órganos de la división de poderes constitucional y de las funciones que tienen asignadas, en particular, la de los órganos que cuentan con legitimación democrática directa para la toma de decisiones; de este modo, el Tribunal Constitucional no se extralimita y en un ejercicio responsable y respetuoso de las funciones de los órganos democráticos del Estado, permite la construcción de las reglas para el diálogo y adecuado funcionamiento del procedimiento de toma de decisiones por parte de aquéllos.


Tratándose de la Constitución, los cánones de interpretación podrán utilizarse de manera paralela o concurrente, o aun "cruzarlos" como en el caso del criterio mayoritario; sin embargo, creo que el canon que debe funcionar como base, guía y límite del proceso para desentrañar el sentido de las expresiones normativas de la Norma Suprema es el sistemático. Entiéndase que los demás criterios son complementarios al punto de partida del sistema, esto es, particularmente relevante a nivel constitucional, ya que si bien todas las leyes forman "todos lógicos" para fines de su individualización, la Constitución como Norma Suprema y Última dentro del ordenamiento jurídico tiene una unidad y coherencia normativa presupuesta en la misma, como ya se mencionó, no pueden existir ni antinomias ni contradicciones, por lo que debe entenderse que el sentido de sus disposiciones debe extraerse del conjunto de disposiciones como estructura.


B) Desde esta aproximación y en el problema concreto que nos ocupa, tenemos que referirnos al sistema general de creación de normas en la Constitución e integrarlo de manera sistemática con los demás procedimientos parciales que se encuentran en otros artículos de la misma para determinar los pasos necesarios en el procedimiento de aprobación presupuestaria. En este sentido, creo que el procedimiento que sirve como eje para la creación de normas generales en la Constitución, es el procedimiento legislativo que se encuentra establecido en el artículo 72. Para ilustrar este punto tomemos como ejemplo la fracción III del artículo 73, que establece la facultad del Congreso para crear nuevos estados dentro de los límites de los existentes; en esta fracción se establecen ciertas reglas y modalidades aún más agravadas que el procedimiento de reforma constitucional establecido en el artículo 135, pero no todos los elementos del procedimiento, como la publicación y el refrendo, para lo cual hay que tomar como referencia el artículo 72. En el caso que nos ocupa, la relación se da con los primeros cuatro párrafos de la fracción IV del artículo 74 constitucional, estableciendo ciertas reglas y modalidades para el procedimiento de creación del presupuesto, pero en ningún caso establece un procedimiento autónomo o especial.


De una lectura del artículo mencionado, podemos desprender que la Constitución establece las modalidades de: aprobación anual del presupuesto, su discusión posterior a la aprobación de las contribuciones y la aprobación de la cuenta pública del año anterior, los tiempos para la entrega de la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos, los tiempos de entrega en el caso de inicio del encargo del Ejecutivo, las fechas límites de aprobación de los dos casos anteriores, la prohibición de partidas secretas y el empleo de las mismas por los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.


En el primer párrafo, se establece, asimismo, el: "previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal", estas acciones por parte de la Cámara de Diputados son las que deben ser interpretadas de manera armónica y sistemática con las disposiciones del artículo 72 constitucional que establece justamente el procedimiento y las consecuencias de las acciones que le corresponden de manera exclusiva a la Cámara de Diputados(3).


En este sentido, es cierto que el artículo 72 de la Constitución pareciera referirse, en su primer párrafo, de manera exclusiva a procedimientos bicamerales:


"Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones."


Sin embargo, el mismo artículo 72 en su inciso J se refiere claramente a procesos que son competencia de una sola de las Cámaras, este inciso, además, se refiere directamente a aquellos procedimientos en los cuales el Ejecutivo Federal no puede hacer observaciones:


"J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de sus Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


Así, el inciso J. del artículo 72 funciona como una regla de clausura de los procedimientos de creación normativa en lo cuales interviene el Congreso de la Unión, estableciendo en cuales de ellos no proceden las observaciones del Ejecutivo y claramente ampliando el ámbito de aplicación de las reglas del procedimiento a aquellos procedimientos establecidos constitucionalmente. El único procedimiento que pareciera quedar fuera de este eje procedimental, es el ya mencionado procedimiento de reforma constitucional establecido en el artículo 135 de nuestra Constitución Política, y aun este procedimiento tiene que referirse a otros artículos constitucionales, como el 71, para determinar la facultad de iniciativa y así integrar de manera completa el procedimiento, por lo que tampoco puede considerarse como autónomo y cerrado.


Como corolario del análisis realizado, debemos entender que al procedimiento de aprobación presupuestaria se le aplican las reglas generales establecidas en el artículo 72, en particular, aquellas que se refieren a la facultad de realizar observaciones por parte del Ejecutivo Federal.


Hay que hacer énfasis en que la conclusión alcanzada en ningún momento violenta los tiempos establecidos en el mismo sistema de aprobación presupuestaria, esto se hace evidente haciendo un breve ejercicio sobre los tiempos establecidos constitucionalmente. El artículo 66 de la Constitución establece los periodos de sesiones de la legislatura: el primero comienza el 1o. de septiembre y termina el 15 de diciembre; el Ejecutivo Federal tiene que hacer llegar la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos a más tardar el 8 de septiembre, compareciendo el secretario de despacho para dar cuenta de los mismos; discutiéndose primero la Ley de Ingresos, se tiene que aprobar el presupuesto de egresos; este último tiene que estar aprobado para el 15 de noviembre de ese mismo año, siendo éste un plazo fatal para la Cámara; posteriormente, se le envía al presidente de la República y, como se establece en el inciso B del artículo 72 constitucional, tiene un periodo de 10 días útiles para hacer observaciones, por lo que éste no puede ir más allá del 30 de noviembre, devolviendo el proyecto con observaciones a la Cámara a más tardar el 1o. de diciembre. Este primer periodo de la legislatura culmina el 15 de diciembre, pero tampoco existe inconveniente alguno en hacer uso, como frecuentemente se hace, de lo dispuesto en el artículo 67 para abrir un periodo extraordinario, de forma que del momento en que regresa a la Cámara, en un periodo ordinario hay 15 días y en una posibilidad adicional hay 30 o 31 días para que se pronuncie esto.


C) Ahora bien, he sostenido que la aproximación sistemática es aquella que arroja mejores resultados en la interpretación de la mecánica del presupuesto, sin embargo, también es cierto que su procedimiento de integración se encuentra incompleto. En este sentido me parece que parte del proceso de interpretación sistemática incluye la introducción de las reglas necesarias para la realización completa del procedimiento, incluida la fase del veto, así como el establecimiento de límites, tanto de los órganos que integran el procedimiento como del órgano encargado del control de la constitucionalidad de las normas y los actos resultantes del mismo; esta determinación tiene que ser acorde a la función que cada a uno de los órganos les corresponde, derivada de la naturaleza misma del procedimiento de aprobación presupuestaria. Como se apuntó anteriormente, esto responde a una concepción sistemática, armónica e integral del documento constitucional, que incorpora los principios rectores de la división funcional de los órganos encargados de cumplir las funciones más altas del Estado.


Que el procedimiento no encuentre una regulación acabada en el texto constitucional no significa que el veto no exista, sino que la interpretación de la mecánica del presupuesto debe seguir un camino que permita la integración del sistema de manera completa para mantener la unidad y coherencia constitucional. Este tipo de integración de procedimiento lo ha hecho este tribunal en la controversia constitucional 9/2003, resuelta por el Pleno el 9 de junio de 2004, donde se creó de manera íntegra el procedimiento de ratificación de Magistrados del Tribunal Superior Agrario.


Para determinar la naturaleza del procedimiento de aprobación presupuestaria, tenemos que considerar que en el mismo se establece una relación de diálogo orgánico en el cual la Cámara puede modificar, en primer término, los elementos presupuestarios establecidos por el Ejecutivo, y este último puede a su vez realizar observaciones a las modificaciones establecidas por la Cámara. De un análisis de la Constitución, se desprende que la misma no contiene parámetros que nos permitan establecer qué tipos de gasto pueden realizarse y qué gastos no. Para poder establecer los casos de irregularidad de las partidas establecidas en el proyecto de presupuesto, en las modificaciones hechas por la Cámara o en las observaciones realizadas por el Ejecutivo, tendríamos que utilizar, de manera fundamental, los artículos 26 y 133 de la Constitución, esto es, jerarquía más planeación, para posteriormente poder contrastar una variedad de leyes con el decreto del presupuesto de egresos de la Federación, y de ahí establecer que la Cámara de Diputados no puede modificar las partidas relacionadas con aquellas materias que se encuentran competencialmente asignadas a alguna de las dependencias del Ejecutivo Federal.


Este criterio tiene dos problemas graves: en primer término, establece un criterio difuso, ambiguo y materialmente indeterminado para definir qué rubros y/o partidas pueden ser modificados por la Cámara de Diputados, este criterio puede llegar a ser calificado de "contingente", ya que constitucionalmente no encontramos definido este criterio material y el mismo tendría que integrarse de una gran cantidad de normas secundarias y dependería de los cambios en el ordenamiento normativo legal; en segundo término, esta ambigüedad incentivaría a que cada año el Poder Ejecutivo o la representación popular de la Cámara de Diputados acudieran a la SCJN para definir, en los casos concretos, qué partidas son constitucionales y cuáles no lo son. Esto claramente constituiría una práctica nefasta al dejar en el más Alto Tribunal, que no en los órganos con legitimación popular directa, la determinación del destino del gasto público.


Hay que recordar que todas la grandes revoluciones de finales del siglo XVIII, que han tenido como resultado el establecimiento del constitucionalismo moderno, han tenido como punto de partida la relación entre las finanzas del Estado y la población (no taxation without representation norteamericano, y la convocatoria a los Estados generales en Francia). Los problemas centrales se referían a quién debía decidir sobre los gastos y la recaudación exigida a los ciudadanos. El resultado es bien conocido, las decisiones sobre las finanzas, recaudación y gasto público deben estar en manos de órganos con legitimidad popular, son los representantes populares los que deben decidir el destino del gasto público; esta idea rectora se convierte en uno de los más sólidos pilares del constitucionalismo contemporáneo. Los tribunales de constitucionalidad, por el contrario, son órganos creados con otra finalidad, el control de la regularidad jurídica de las normas emitidas por estos órganos representativos, el cual se hace objetivable siempre y cuando el parámetro de control se encuentre firmemente establecido constitucionalmente; en este caso, sin embargo, es claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no cuenta con los parámetros constitucionales para fundamentar una decisión y no detenta una legitimidad democrática para el establecimiento de los destinos de gasto de los dineros del Estado.


En este sentido, considero que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente debe intervenir en los casos en los cuales el procedimiento no llegue a su fin por inacción u omisión de uno de los órganos involucrados y no en la determinación sustantiva de las partidas de que se trate. En este caso, hay que ser enfáticos en que la Constitución no establece parámetros para determinar cómo debe ser orientada la política financiera del Estado en sentido abstracto. Esta determinación, se repite, es función de los órganos legitimados democráticamente, en cualquier otro caso se estaría sustituyendo a estos órganos mediante una utilización incorrecta del sistema de control y protección de la Constitución. Este tribunal, aun siendo el intérprete supremo del ordenamiento jurídico y, por tanto, órgano límite dentro del mismo, debe autolimitarse no tomando decisiones de política pública que quedan fuera de su función, sino solamente clarificando y robusteciendo los mecanismos para que esas decisiones sean tomadas. En cualquier otro caso, sus decisiones desvirtuarían el sistema de distribución funcional, con sus pesos y contrapesos, establecido constitucionalmente.


Como se ha mencionado, el órgano supremo de control de la constitucionalidad puede realizar el control de regularidad constitucional en donde exista la posibilidad de identificar un parámetro y hacerlo de alguna manera objetivo u objetivable. El órgano de control puede construir y aun integrar estos parámetros desde los elementos constitucionales, mas no puede inventarlos. La Suprema Corte, en este sentido, se encuentra frente a la necesidad de autolimitarse en lo que se refiere a decisiones que deben ser tomadas por la representación democrática del Estado, aun cuando formalmente tuviere competencia para ello. Esto es, la esencia de la función de control de la Constitución en un Estado democrático: el mantenimiento de los procedimientos constitucionales para la participación de los órganos e individuos legitimados mediante el voto popular y no la intervención en los mismos; cualquier otro escenario afectaría de manera grave no sólo la legitimación de la Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional, sino de los órganos cuya responsabilidad es la toma de estas decisiones.


Así, teniendo en cuenta que el procedimiento presupuestario establecido en los artículos 71, 72 y 74 de la Constitución Federal claramente tienen como objetivo que el presupuesto se encuentre aprobado a más tardar el 31 de diciembre de cada año, este tribunal solamente debe conocer de los problemas que afecten al procedimiento de aprobación presupuestaria, no aquello que afecte su contenido material. Las limitaciones en el contenido del presupuesto estarán determinadas por la estructura del procedimiento y por las mayorías políticas contingentes, establecidas históricamente, mediante votación popular. El deber constitucionalmente establecido de este Alto Tribunal, es velar por que este procedimiento sea formalmente correcto y que no se vulneren las garantías democráticas del mismo, pero jamás decidir sobre su contenido específico. Los efectos de la controversia sólo pueden ser, por tanto, el regresar las partidas reclamadas a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para que se haga cargo de las observaciones del Ejecutivo Federal y resuelva sobre las mismas mediante el procedimiento establecido en los artículos aplicables del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Hay que dejar claro que el razonamiento anterior no significa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pueda, en ningún caso, emitir resoluciones que afecten las finanzas del Estado; este tribunal puede claramente afectarlas en caso de existir la vulneración de un derecho fundamental y su restitución implique la erogación, por parte del Estado, de recursos originalmente destinados para otros fines. Si bien estos casos son bastante claros en los casos de discriminación y derechos prestacionales, en donde el Estado tiene la obligación de aplicar un criterio de igualdad material -justicia distributiva- entre los ciudadanos, también puede suscitarse en relación con derechos de corte originariamente liberal, ya que el mantenimiento de los mismos también tiene un costo para el erario y cubren el destino del gasto público: un ejemplo claro de esto, es la existencia de traductores en el caso de juicios en los que tomen parte individuos indígenas o individuos discapacitados, la defensa por parte de abogados de oficio capacitados o hasta la existencia de tribunales suficientes para lograr una eficaz administración de justicia. En resumen, considero que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede afectar el destino de los gastos del Estado siempre y cuando de por medio se encuentre la satisfacción o restitución de un derecho fundamental vulnerado de manera particular y exista una vía constitucionalmente establecida para su restitución.


D) Finalmente, no coincido con la resolución de la mayoría en relación con la determinación de los elementos necesarios para la plena eficacia de la resolución. En efecto, la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a las sentencias en controversia constitucional, establece:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


En este sentido, considero que la resolución debería establecer las posibles consecuencias de la devolución del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, con sus observaciones, a la Cámara de Diputados. Con esto me refiero a establecer los posibles resultados en los términos de lo que se ha denominado previamente el diálogo orgánico entre la propia Cámara y el Ejecutivo Federal. Es claro que si la Cámara de Diputados supera, como se encuentra establecido en el inciso B del artículo 72 constitucional, por 2/3 partes del número de diputados presentes en sesión, las observaciones realizadas por el Ejecutivo, éste tendrá que publicar el decreto de presupuesto y ejercerlo en los términos en que se haya modificado por la Cámara. En sentido contrario, si la Cámara no alcanza la mayoría necesaria para superar las observaciones del Ejecutivo, la misma lo tendrá que enviar para su publicación en los términos establecidos en las observaciones realizadas por el Ejecutivo Federal.


Estas reglas de procedimiento se derivan directamente de la necesidad establecida constitucionalmente para la existencia de presupuesto en las fechas previamente reseñadas en el presente voto, así como de la dinámica del procedimiento en el cual participan dos órganos de naturaleza democrática y representativa que configuran el gasto público anual del Estado mexicano.


_____________


1. Tesis P. XXVIII/98, Novena Época, T.V., abril de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 117: "INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR."

2. Esto se reconoce parcialmente en la tesis de Pleno, XXXIX/90, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero-junio 1990, página 17: "CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARASE INCONSTITUCIONAL."

3. "Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

"...

IV. Aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.

"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

"Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

"No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República. ..."




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