Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juan N. Silva Meza y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40190
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución70/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1130
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS J.N.S.M.Y.S.S.A. ANGUIANO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2008.


En sesión de diez de noviembre de dos mil ocho, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad al rubro citada, en la que, entre otros temas, se abordó lo relativo a la declaratoria parcial o total de inconstitucionalidad del artículo 93 del Código Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de febrero de dos mil ocho, por considerarse que el mismo impone una multa fija que viola lo dispuesto en los artículos 16, primer párrafo, 22, primer párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En esa tesitura resulta conveniente transcribir el texto del citado artículo impugnado:


"Artículo 93. El oficial del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con una multa equivalente a tres días de salario mínimo vigente en el lugar y en caso de reincidencia, con destitución del cargo."


Al respecto, se resolvió por mayoría de diez votos que el precepto es inconstitucional.


Ahora bien, para nosotros no existe ninguna duda de que la norma impugnada es inconstitucional, puesto que es evidente que la misma no establece límites mínimos y máximos que permitan a la autoridad administrativa estar en aptitud de determinar el monto de la sanción impuesta; en esa tesitura, nos parece importante resaltar la idea de que toda multa debe guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada a fin de establecer su cuantía; en este supuesto en concreto, no se observa ni idoneidad, ni necesidad y, ante la inexistencia de estos dos presupuestos básicos, tampoco se genera un canon de proporcionalidad; por lo tanto, el artículo 93 impugnado es contrario al artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal.


Sin embargo, seis Ministros sostuvieron que, en efecto, la norma era inconstitucional, pero únicamente en la porción normativa del artículo donde se impone como sanción pecuniaria la multa equivalente a tres días de salario mínimo en el lugar, es decir, consideraron que la única parte del precepto que debía declararse inconstitucional es la siguiente: "la primera vez con una multa equivalente a tres días de salario mínimo vigente en el lugar y".


En el lado opuesto cinco Ministros compartimos la idea de que la declaración de invalidez debía operar sobre la totalidad de la norma; sobre todo el artículo y no únicamente de manera parcial.


En ese orden de ideas, de acuerdo a la declaración de invalidez adoptada por una mayoría de seis contra cinco, la actual redacción del artículo impugnado es la siguiente:


"Artículo 93. El oficial del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado en caso de reincidencia, con destitución del cargo."


Para arribar a dicha conclusión se esgrimieron diversos argumentos por parte de la mayoría tendientes a la declaración parcial de invalidez de la norma, entre otros, reiteraron con particular énfasis el siguiente:


• Que nada más se declarara la inconstitucionalidad de la porción normativa invalidada "que es exclusivamente lo que están reclamando".


No compartimos la posición mayoritaria, en primer lugar, porque lo anterior es inexacto y es posible corroborarlo en el escrito de demanda del procurador general de la República que obra en autos en el que de forma textual precisa cuál es la norma general cuya invalidez se reclama así como el medio oficial en que se publicó en los siguientes términos:


"II. Norma general cuya invalidez se reclama:


"Artículo 93 del Código Familiar de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de febrero de dos mil ocho, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio."


Lo cual es por demás congruente con el punto "quinto" de la solicitud que el procurador hace en la parte final del mismo escrito de demanda en los siguientes términos:


"Por lo expuesto, atentamente solicito a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"...


"Quinto. En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar sentencia, declarando la inconstitucionalidad del artículo 93 del Código Familiar de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 11 de febrero de 2008."


Con ello se acredita que la solicitud de invalidez por parte del actor no se refirió ni se limitó únicamente a la porción normativa ahora declarada inconstitucional, por el contrario, tanto en el señalamiento de la norma impugnada, así como en su petición final, especificó taxativamente que se refería a todo el artículo y no en forma exclusiva a la porción normativa declarada inconstitucional; en este sentido, contrario a lo señalado por la mayoría, se efectuó una declaración de inconstitucionalidad parcial, lo cual no fue solicitado.


Por tanto, los términos en que fue aprobada la declaración de inconstitucionalidad nos parece, en primer lugar, inadecuada, ya que constituye la configuración de una norma por parte de este Tribunal Constitucional como mejor les pareció a la mayoría de los miembros del Pleno, lo cual es evidente que no le corresponde a este órgano encargado del control de la regularidad constitucional de la ley.


En segundo lugar, y sin duda el más preocupante desde la dimensión constitucional, es que la mayoría de forma adicional a la confección del contenido normativo que le pareció más apropiado -facultad reservada por el artículo 116 de la Constitución Federal al legislador local- creó, además, una norma carente de toda razonabilidad lógico-jurídica apartada del principio de congruencia legal; y sin mayor análisis la mayoría en el Pleno, por un lado, invalidó un artículo parcialmente y, por otro, creó una nueva norma de contenido ininteligible.


Analicemos nuevamente la redacción de la norma legal impugnada, antes de ser declarada inconstitucional por la mayoría de este Tribunal, la cual establecía lo siguiente:


"Artículo 93. El oficial del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con una multa equivalente a tres días de salario mínimo vigente en el lugar y en caso de reincidencia, con destitución del cargo."


Ahora, analicemos la redacción de la norma legal con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad:


"Artículo 93. El oficial del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado en caso de reincidencia, con destitución del cargo."


En adición a la impropia labor de crear normas por parte de este órgano jurisdiccional, de aceptar que la norma mutilada es congruente ¿cómo se podrá tener conocimiento de la reincidencia si no existe una sanción previa que lo acredite?; el procurador general de la República interpuso la acción de inconstitucionalidad -medio de control de constitucionalidad abstracto en virtud de que no hay litis previa- por considerar que el artículo impugnado estableció una multa fija que contraviene el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, ya que en ella no existían límites mínimos y máximos de las sanciones económicas, que la autoridad estatal pudiera tomar en cuenta en el momento de aplicarlas.


El texto actual del artículo confeccionado por la voluntad mayoritaria de este Tribunal Constitucional va a subsistir con una confección carente de un contenido razonable y congruente, además de inaplicable, no sólo por la autoridad estatal, sino por cualquier operador jurídico.


Para nosotros no es desconocido que el Pleno del Tribunal ha declarado inconstitucionales porciones normativas de diversos artículos, así como apartados o fracciones de normas impugnadas vía acción de inconstitucionalidad, pero lo ha hecho en aquellas ocasiones en las que el contenido material de la norma invalidada lo ha permitido con la única intención de dar coherencia al ordenamiento legal del que la norma impugnada forma parte, así como por dar un sentido razonable al sistema normativo en su conjunto, depurándolo cuando contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal.


Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: P./J. 85/2007

"Página: 849


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE JUSTIFICA LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ Y CONSECUENTE EXPULSIÓN DE TODO EL SISTEMA NORMATIVO IMPUGNADO, Y NO SÓLO DE LAS PORCIONES NORMATIVAS DIRECTAMENTE AFECTADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD.-Si bien es cierto que el principio federal de división de poderes y de certeza jurídica fundamentan que la regla general en la determinación de los efectos de las sentencias estimatorias consista en expulsar únicamente las porciones normativas que el tribunal determina inconstitucionales a fin de afectar lo menos posible el cuerpo normativo cuestionado; sin embargo, existen ocasiones en que se justifica establecer una declaratoria de inconstitucionalidad de mayor amplitud, lo que puede suceder en el supuesto de que las normas impugnadas conformen un sistema normativo integral, en el que cada parte encuentra una unión lógica indisoluble con el conjunto, puesto que, en tal caso, es posible que la expulsión de una sola de las porciones relevantes del sistema termine por desconfigurarlo de manera terminante o de rediseñarlo, creándose uno nuevo por propia autoridad jurisdiccional, lo que implicaría una mayor intervención del tribunal en la lógica del ordenamiento jurídico controvertido, generando el riesgo de intersección de las facultades del Tribunal Constitucional con las que corresponden exclusivamente a otros poderes públicos.


"Acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Revolucionario Institucional. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.S.G. y A.V.A.."


En esa tesitura, la parte declarada inválida del artículo 93 no es realmente separable del resto del texto del mismo en la medida en que tiene un determinado contenido. Con la declaración parcial de inconstitucionalidad la mayoría en el Pleno dio lugar a un contenido normativo que no era el deseado por el legislador estatal en el contexto del Código Familiar sometido a control constitucional.


Por las razones expuestas, en el presente asunto, no nos cabe duda que el artículo 93 del Código Familiar de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de febrero de dos mil ocho, debió ser declarado inconstitucional de forma total y no sólo parcialmente.



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