Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de resolución263/2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro40734
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 2809
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

Voto concurrente que formula el M.S.A.V.H., en relación con la contradicción de tesis 263/2011, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En el presente asunto, aunque comparto el sentido de la propuesta aprobada, por cuanto a que respecto de los efectos del acto reclamado no resulta procedente la concesión de la medida cautelar; sin embargo, difiero de las consideraciones que se tomaron en cuenta para arribar a esa conclusión, por lo siguiente:


En la propuesta aprobada se consideró, esencialmente, que no es procedente conceder la suspensión en el juicio de amparo promovido contra los efectos de la orden de baja del activo de un militar y alta en situación de retiro, por llegar a la edad límite que fije el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en atención a que se trata de un acto consumado, contra el cual resulta improcedente el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que de concederse ésta, implicaría que se restituyera al gobernado en el derecho que estima violado, lo cual es propio de la sentencia que otorga el amparo en cuanto al fondo.


Y, se añadió, para sostener tal improcedencia, que tampoco se acredita el requisito que establece la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que la ejecución del acto reclamado no es de difícil reparación para el quejoso.


Ahora bien, se difiere de las consideraciones anteriores, en primer lugar, porque a foja veinte de la consulta aprobada, se determinó que ante la diferencia de criterios de los Tribunales Colegiados contendientes, el punto de contradicción radicó en determinar si es procedente o no conceder la suspensión provisional solicitada por el quejoso en relación con los efectos de la orden de baja de un militar y alta en situación de retiro por haber alcanzado la edad límite fijada en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


Entonces, fijado el punto de contradicción referido, el estudio debió versar sobre la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la suspensión provisional de los actos reclamados, a la luz de lo que disponen los artículos 130 y 124 de la Ley de Amparo, que son los numerales que regulan la procedencia de esta medida suspensional que se solicita al momento de presentarse la demanda de amparo, que podrá decretarse por el juzgador cuando hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso; ordenando que las cosas se mantengan en el estado que guardan, para lo cual se deben satisfacer los requisitos que establecen las tres fracciones del referido artículo 124 de la Ley de Amparo.


Tales preceptos legales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del Juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El Juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Ahora bien, de los numerales transcritos deriva que para decretar la suspensión provisional que se solicita con la presentación de la demanda de amparo, es necesario analizar en primer lugar sobre la procedencia de su otorgamiento o sobre su improcedencia, para lo cual el juzgador debe examinar en cada caso si se satisfacen o no los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, en sus tres fracciones y, con posterioridad, examinar la naturaleza del acto reclamado.


En este sentido, estimo que no procede otorgar la suspensión provisional de los efectos del acto reclamado, por no colmarse el requisito previsto en la fracción II del citado numeral, tomando en consideración que el acto que se reclamó deriva de un procedimiento que se establece en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para determinar la baja en activo de un militar y la alta en situación de retiro; procedimiento que se estima de orden público, con independencia de que la propia fracción señala que no procede la concesión de la suspensión cuando se trate de incumplimiento de órdenes militares.


Por tanto, atendiendo a que la improcedencia del otorgamiento de la suspensión obedece a que no se cumplió con el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, difiero de las consideraciones que sustentan la propuesta aprobada.


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