Conclusiones y comentarios finales

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas159-170

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Para el ejercicio fiscal 2019 se conserva el mismo tratamiento fiscal en materia de dividendos que en 2018. Es importante que el contribuyente tome muy en cuenta aquellos aspectos como son los libros de actas y las declaraciones anuales para efectos de que la CUFIN y CUFINRE sean las reales. También hay que tener cuidado porque las revisiones del SAT e IMSS pueden aumentar con base en este concepto.

Debemos además de considerar que una mala distribución de dividendos o utilidades puede acarrear problemas fiscales muy fuertes, desde una visita domiciliaria hasta un embargo.

Recordemos que dividendo proviene de acciones, utilidad de partes sociales, en aportaciones y participaciones se dan anticipos y rendimientos, por lo que no se decretan dividendos en las entidades civiles y cooperativas. No se deben de hacer simulaciones con cooperativas, sindicatos, S.C. y A.C. que decreten dividendos, es imposible.

En el caso del ISR que se acredita conforme al artículo 10 de la LISR por la persona moral que paga dividendos, también lo pueden acreditar las personas físicas, pues no lo prohíbe la ley.

Las cooperativas adicionalmente, tienen socios que obtienen anticipos y rendimientos y no se deben decretar dividendos en los cuales también se apliquen cantidades exorbitantes de exención como alimentos o previsión social. Asimismo, se les debe de otorgar sus prestaciones de IMSS a estos socios, más no hay obligación sobre INFONAVIT.

En relación a dividendos que provienen de CUFIN, se pueden acumular a los ingresos de personas físicas como socios, siempre y cuando se acumule el ISR empresarial de la persona moral, así como el ISR que se pagó, acreditando este último, como un tratamiento de dividendo ficto.

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En A y en P aplica lo mismo que en las demás sociedades, lo cual sí puede generar una CUFIN e inclusive una CUCA.

Las personas físicas empresarias son responsable hasta el monto de sus activos, por lo que se pudiera utilizar esta figura en algunas circunstancias de tenencias de activo. E inclusive se puede manejar la figura de copropiedad o sociedad conyugal para disminuir el ISR.

El sueldo lo percibe un trabajador del gobierno, el salario un trabajador del sector privado, en el caso de asimilado, los socios cooperativistas, socios y asociados civiles, incluidos directivos de las empresas cuando no sean socios.

En Título III los no deducibles casi son dividendos, pero sin piramidación. Los remanentes en donatarias, que están prohibidos, si se distribuyen pagan un ISR al 30%.

Ahora, con base en un comentario anterior, los ingresos no declarados, ¿las compras registradas de más, o son dividendos o en su caso, delito de defraudación fiscal?, es cosa de tener bien registrados estos movimientos y soportados para evitar la determinación de créditos indebidos.

Malamente por parte de la autoridad, llegan a determinar créditos fiscales por supuesta omisión de ingresos, indebida aplicación de deducciones y aparte supuesto decreto de dividendos.

Los contribuyentes debemos de exigir nuestros derechos porque desgraciadamente la autoridad no sabe aplicar sus funciones, abusa de ellas, tenemos tribunales que en realidad no tienen capacidad, no tienen los conocimientos, son ignorantes en la materia, adicionado a que la SCJN no hace su trabajo como debe de ser.

En 2018 se dio tratamiento en la LISR a las SAS, cuyo régimen de tributación es parecido a las sociedades anónimas, sin embargo, la diferencia radica en que probablemente sólo haya un accionista, y sólo se emitiría un dividendo a ese accionista.

Adicionalmente debemos de considerar que en el caso de las Sociedades Cooperativas, las Sociedades Civiles y las Asociaciones Civiles no se decretan dividendos, ya que ellos sólo cobran anticipos o rendimientos y calculan el ISR con-

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forme a la tarifa del artículo 152 de LISR, y no les aplica la retención del diez por ciento, como en el siguiente ejemplo.

EJEMPLO 1

Supongamos que se paga un rendimiento a un socio cooperativista por un monto de $ 359,000.00, el impuesto se calcularía de la siguiente manera:

ANUAL

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EJEMPLO 2

Supongamos que en una Sociedad Civil se tienen dos socios industriales y cada uno se lleva $ 500,000.00 de asimilables en el año:

En caso de no pagar asimilables y pagar el ISR empresarial ocurriría lo siguiente:

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Considerando adicionalmente que se retiene el 10% al repartir dividendos:

Por lo tanto, es más barato pagar asimilables. Capitalización de Utilidades

Hay un aspecto importante a considerar en la LISR relacionado con la LGSM, en lo tocante a la capitalización de utilidades, sin embargo, muchas empresas no lo contemplan, por miedo o por ignorancia. Dilucidemos esa parte.

Si analizamos la siguiente tesis, veremos que las utilidades se pueden capitalizar sin haber pagado el ISR:

Tesis: 1a. XLVI/2000. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Epoca. 190618. 6 de 6. Primera Sala. Tomo XII, Diciembre de 2000. Pág. 261. Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa). RENTA. EL ARTICULO 19-A, TERCER PARRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. Al establecer que no tienen costo comprobado de adquisición las...

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