Conclusiones

AutorHerbert Bettinger Barrios/Herbert Bettinger Garcia Cornejo
Páginas311-380

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El propósito que conlleva este capítulo, consiste en precisar el concepto de establecimiento permanente en el entorno tanto de la legislación mexicana, como su dimensionamiento a través de los convenios para evitar la doble tributación y los alcances que a este concepto, le conceden los organismos internacionales y el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de sus diversos modelos impositivos.

Es claro que tanto nuestra legislación como las normas internacionales, protegen la fuente de riqueza pagadora en el Estado en el cual se gene-ran los ingresos, cuando éstos son producto de la actividad de carácter empresarial, lo cual en términos generales implica considerar que los negocios del residente en el extranjero, se llevan a cabo por medio de un establecimiento permanente y por lo tanto, dichos ingresos son gravados conforme a la ley interna del Estado en el cual se obtengan, independientemente de que se cuente o no con un convenio para evitar la doble tributación, en el Estado donde se ubica la residencia del ente extranjero.

De lo anterior, se infiere que el residente en el extranjero que lleva a cabo actividades empresariales en un Estado, independientemente de que actúe ya sea en forma directa o a través de terceros bajo ciertas características, se considera para efectos fiscales como establecimiento permanente y en consecuencia, se encuentra sujeto a las normas impositivas en el país en el cual obtiene los ingresos.

En los capítulos que conforman esta obra, se hizo también referencia al residente en el extranjero, en el sentido de que éste queda sujeto a una tasa de retención y cuyo monto se considera como pago definitivo del impuesto sobre la renta a su cargo. Al respecto, es importante señalar, que para otorgar el tratamiento fiscal de la tasa de retención, el residente en el extranjero no debe llevar a cabo actividades empresariales.

Por otra parte, el establecimiento permanente es un generador de ingresos por la realización de actividades de carácter empresarial, a diferencia del establecimiento no permanente, al cual se le aplica un régimen neutro en materia fiscal, ya que no obtiene ingresos sujetos a impuestos directos y se considera por lo tanto como un ente de gastos más que de ingresos.

Las bases fijas si bien son consideradas prestadoras de servicios, así como de actividades profesionales, éstas se ciñen a las reglas y reglamentaciones propias de los establecimientos permanentes.

Finalmente, el concepto de establecimiento permanente no se debe analizar y observar en forma aislada, sino en el entorno de su actividad y como ejemplo tenemos la inclusión en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las empresas aseguradoras residentes en el extranjero, ya que independientemente de su ubicación, cuando perciban ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorguen seguros contra riesgos

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situados en el mismo, por medio de una persona distinta de un agente independiente, para efectos del tema que se concluye, se consideran establecimientos permanentes y por lo tanto, sujetos pasivos que deben cumplir con las normas territoriales, como si se tratara de una actividad empresarial llevada a cabo por un residente en México. Sin embargo, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para las empresas aseguradoras ciertas excepciones, como es el caso del reaseguro.

Notas Descriptivas

(1) El Código Fiscal de la Federación, señala la participación activa de las autoridades extranjeras en el artículo 54, mismo que a su letra indica:

“Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.”

Por otro lado, en los convenios que sobre doble tributación nuestro país ha celebrado con Federación de Rusia, Gran Ducado de Luxemburgo, Japón, Malta, Reino de Bahrein, Reino de Bélgica, Reino de los países bajos “Holanda”, República de Austria, República de Estonia, República de Lituania, República de Sudáfrica, República de la India, República Federal de Alemania, República Oriental de Uruguay, Rumania y Ucrania se establece en los respectivos convenios el “Principio de Asistencia en el Cobro”, el cual tiene por finalidad la subrogación de autoridades fiscales en el ejercicio de la ejecución de los créditos impositivos que generen los residentes en otros Estados. Por la importancia que este principio merece, se reproducen los respectivos contenidos de estos artículos.

Federacion de Rusia

Asistencia en el Cobro

1. Cada uno de los Estados Contratantes ayudará y asistirá al otro Estado Contratante en la recaudación de los impuestos de ese otro Estado, en la medida en que sea necesario para evitar que las personas que no tengan derecho a las exenciones o reducciones impositivas establecidas en el presente Convenio se beneficien de dichas exenciones y reducciones.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar al Estado requerido a aplicar medios de ejecución que no estén autorizados por las disposiciones legales o reglamentarias de cualquiera de los Estados Contratantes o a tomar medidas contrarias al orden público.

Gran Ducado de Luxemburgo

Asistencia en el Cobro

1. Cada uno de los Estados Contratantes ayudará y asistirá al otro Estado Contratante en la recaudación de los impuestos de ese otro Estado, en la medida necesaria para que las exenciones o tasas impositivas reducidas de los impuestos previstos por el presente Convenio no beneficien a personas que no tengan derecho a dichos beneficios.

2. En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo podrán interpretarse en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de aplicar medios de ejecución que no estén autorizados por las disposiciones legales o reglamentarias de uno u otro de los Estados Contratantes o de tomar medidas contrarias al orden público.

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Japon

Asistencia en el Cobro

1. Cada uno de los Estados Contratantes se esforzará para recaudar los impuestos establecidos por el otro Estado Contratante a fin de asegurar que cualquier exención o tasa impositiva reducida otorgada bajo el presente Convenio por este otro Estado Contratante no beneficie a personas que no tengan derecho a dichos beneficios. El Estado Contratante que realice dichas recaudaciones será responsable ante el otro Estado Contratante por las sumas así recaudadas.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo serán interpretadas en el sentido de imponer, a cualquiera de los Estados Contratantes que se esfuerce para recaudar los impuestos, la obligación de adoptar medidas administrativas que difieran de la legislación y la práctica administrativa de este Estado Contratante o que sean contrarias al orden público (order public) de este Estado Contratante.

Malta

Asistencia en el Cobro

1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.

2. La expresión “crédito fiscal” en el sentido de este Artículo significa todo importe debido por concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados Contratantes, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte; así como intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.

3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible conforme a la legislación de ese Estado y el deudor sea una persona que en ese momento no pueda impedir su recaudación conforme a la legislación de ese Estado, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito fiscal para los fines de su recaudación. Dicho otro Estado recaudará el crédito fiscal conforme a lo dispuesto por su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito fiscal propio.

4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su legislación interna, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito fiscal para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará medidas cautelares en relación con dicho crédito fiscal de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito fiscal propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.

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5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para los efectos de dichos párrafos, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicable a los créditos fiscales conforme a su legislación por razón de su naturaleza de crédito fiscal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para los efectos de los párrafos 3 ó 4, no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a...

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