De la conciliacion

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas41-47
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EL JUEZ REMITIRA AL TRIBUNAL DE ALZADA LOS ESCRITOS
ORIGINALES Y EL TESTIMONIO DE CONSTANCIAS
ARTICULO 140. Al día siguiente de que venza el plazo para con-
testar agravios, a que se refiere el artículo anterior, con o sin escrito
de contestación de agravios, el juez remitirá al tribunal de alzada los
escritos originales del apelante, de las otras partes en su caso, así
como el testimonio de constancias, adicionado con las que éste es-
time necesarias.
EL TRIBUNAL DE ALZADA DECIDIRA SOBRE LA ADMISION DEL
RECURSO
ARTICULO 141. Recibidos los escritos y el testimonio de constan-
cias, sin más trámite, el tribunal de alzada decidirá sobre la admisión
del recurso.
EL TRIBUNAL CITARA A AUDIENCIA PARA EL DESAHOGO DE
PRUEBAS Y SENTENCIA
ARTICULO 142. Dentro de los diez días siguientes a la admisión
del recurso, el tribunal de alzada citará a las partes a audiencia de
desahogo de pruebas y formulación de alegatos. La audiencia sólo
podrá postergarse por una sola vez y en todos los casos deberá de-
sahogarse a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes
a la fecha originalmente establecida.
Desahogada la audiencia el tribunal de alzada citará para senten-
cia y resolverá la apelación dentro de los cinco días siguientes.
CUANDO PODRAN EJERCER LOS ACREEDORES NO RECONO-
CIDOS EN LA SENTENCIA LOS DERECHOS QUE LA LEY CON-
FIERE A LOS ACREEDORES RECONOCIDOS
ARTICULO 143. Los acreedores que no hayan sido reconocidos
en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de crédi-
tos e interpongan el recurso de apelación, únicamente podrán ejercer
los derechos que esta Ley confiere a los Acreedores Reconocidos,
hasta la existencia de resolución ejecutoriada que les atribuya esa
calidad.
EL ACREEDOR QUE TRANSMITA LA TITULARIDAD DE SUS CRE-
DITOS DEBERA NOTIFICAR AL CONCILIADOR
ARTICULO 144. En caso de que un acreedor transmita la titu-
laridad de sus créditos por cualquier medio deberá, al igual que el
adquirente, notificar la transmisión y sus características al conciliador,
en los formatos que al efecto determine el Instituto. El conciliador de-
berá hacer pública la notificación, conforme a las disposiciones que
al efecto emita el Instituto.
TITULO QUINTO
DE LA CONCILIACION
CAPITULO UNICO
DE LA ADOPCION DEL CONVENIO
DURACION DE LA ETAPA CONCILIATORIA
ARTICULO 145. La etapa de conciliación tendrá una duración de
ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que
se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de
la sentencia de concurso mercantil.
LEY CONCURSOS MERCANTILES/DE LA APELACION... 140-145

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