Concepto y justificación del pago provisional

AutorJaime Domínguez Orozco
Páginas27-43
PAGOS PROVISIONALES DEL ISR 27
CAPITULO I
CONCEPTO Y JUSTIFICACION
DEL PAGO PROVISIONAL
1. CONCEPTO
Como se sabe, todos los mexicanos debemos contribuir a los gastos
públicos a través del pago de los impuestos, por así establecerse en la
Constitución. De acuerdo con nuestro sistema tributario son, fundamen-
talmente, dos impuestos con los que se logra la mayor recaudación por
parte del fisco: el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado
(representan el 52.85% y el 28.74% respectivamente que del total de im-
puestos se recaudarán para 2020).
En términos generales, los impuestos se deben pagar por ejercicios
fiscales que pueden ser regulares (doce meses) o irregulares (menos de
doce meses), otorgándose un plazo de tres meses posteriores a la termi-
nación del ejercicio para presentar la declaración donde se determina el
impuesto a pagar.
Sin embargo, por razones de orden financiero, para que el fisco federal
pueda atender sus necesidades del gasto público, se ha establecido un
sistema en las leyes fiscales mediante el cual los contribuyentes efectúen
anticipos a cuenta de su impuesto anual.
Esta situación, ha provocado controversias por tratarse de impuestos
que su causación se determina hasta el momento de presentar la declara-
ción del ejercicio, como sucede en el Impuesto Sobre la Renta a las per-
sonas morales, por ello, no se conoce en el transcurso del ejercicio, si se
obtendrá o no base gravable para estar obligado al pago del impuesto y, en
cambio, se hacen anticipos de un impuesto que no se sabe si se causará
o no.
Este caso se aprecia claramente tratándose del Impuesto Sobre la Ren-
ta, puesto que es precisamente hasta la terminación del ejercicio cuando
se conoce si se obtuvo o no utilidad (base gravable) ya que ésta, en tér-
minos generales, se determina restando a los ingresos acumulables las
deducciones autorizadas y, por lo tanto, en el transcurso del ejercicio se
desconoce esta situación. Al desconocerse por el contribuyente su resul-
tado fiscal, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que se estime la
utilidad que se obtendría con base en un factor de utilidad correspondiente
al ejercicio anterior y, en esta forma, se calcula el anticipo. Aun cuando
existe la posibilidad de solicitar a la autoridad fiscal la reducción del pago
provisional, esto implica realizar un trámite administrativo, además de su-
poner cuáles serán los resultados finales para que con base en los mismos,
se estime también el impuesto a pagar.
EDICIONES FISCALES ISEF
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Algunos autores han sostenido la inconstitucionalidad del pago provi-
sional1 y al respecto han mencionado:
“Consideramos que esta obligación resulta violatoria del
principio de proporcionalidad y equidad que debe prevale-
cer en las leyes impositivas, por las razones que señalamos
enseguida.
A nuestro juicio la violación constitucional de referencia
tampoco se elimina por la circunstancia de que en la pro-
pia ley se establezca la posibilidad de que se disminuyan
los pagos a efectuar por el contribuyente, cumpliendo con
los requisitos que se señalan en el reglamento de la ley. La
violación constitucional se continúa produciendo porque en
última instancia, aun con la posibilidad de disminuir el pago
provisional, se tiene que recurrir a un expediente o trámi-
te administrativo para evitar la carga financiera que implica
extinguir paulatinamente una obligación que jurídicamente
aún no nace.
De esta manera resulta que en la ley se establece a cargo de
las sociedades mercantiles la obligación de efectuar antici-
pos a cuenta de un impuesto anual que posiblemente resul-
te a su cargo. Dicho esto en términos jurídicos, implica que
en la ley se establece a cargo de las sociedades mercantiles
la carga económica de extinguir paulatinamente una obliga-
ción que aún no nace (debido a que no ha terminado el ejer-
cicio) y que, por lo tanto, no ha ingresado a su patrimonio.
Esto, a nuestro juicio, resulta ir absolutamente en contra del
principio de proporcionalidad y equidad en los impuestos,
que no implica otra cosa que observar la justicia tributaria.
Esta violación al principio de proporcionalidad y equidad se
convierte en más grave todavía, si se toma en cuenta que
el contribuyente que hubiere efectuado pagos provisionales
a cuenta de un impuesto anual que finalmente no causó,
y que por lo tanto tiene un saldo de impuesto a su favor
que el fisco federal se encuentra obligado a devolver, se le
devolverá sin ninguna retribución económica a su favor, no
obstante el perjuicio que le causó, pues de acuerdo con las
disposiciones que se contienen en el Código Fiscal de la
Federación, el fisco federal sólo está obligado a pagar recar-
gos sobre saldos a favor del contribuyente que no devuelva
en un período de dos meses después de que se le haya
solicitado la devolución. Esto sólo muestra la gravedad de
la violación al principio mencionado, pero sin que implique
que la violación constitucional quedaría restañada, si en la
ley se estableciera a cargo del fisco federal la obligación
de pagar intereses al contribuyente, computándolos a partir
de la fecha en que se efectuó el pago provisional mensual,
obligado por una disposición de superior jerarquía, como la
que contiene en la ley”.
En la Ley del Impuesto Sobre la Renta ha existido, desde hace varios
años, el procedimiento de pagos anticipados dentro del Sistema Cedular
que estuvo vigente hasta 1964 y se establecía, para los causantes de la
1 Vicios y Errores de la Ley del Impuesto Sobre la Renta “Barra Mexicana”, Colegio
de Abogados, A.C. Editorial Themis

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