La concepción del Derecho como integridad: Ronald Dworkin

AutorJorge Sendra Moll
CargoInvestigador de la Cátedra de Cultura Jurídica en la Universitat de Girona, España
Páginas117-136
Ciencia Jurídica
Universidad de Guanajuato
División de Derecho, Política y Gobierno
Departamento de Derecho
Año , núm. 
P. 
Fecha de recepción: 26 de enero 2015
Fecha de aprobación: 19 de mayo 2015
LA CONCEPCIÓN DEL DERECHO COMO INTEGRIDAD:
RONA LD DWORKI N
e conception of Law as Integrity: Ronald Dworkin
Jorge SENDR A MOLL
Sumario:
I. Introducción; II. Fundamentos de la teoría dworkiniana; III. El positivismo como teoría semánti-
ca del Derecho; IV. El convencionalismo y el pragmatismo jurídico; V. El Derecho como integridad.;
VI. Conclusiones nales: Carlos S. Nino.VII. Fuentes.
Resumen: Este artículo examina la crítica que Ronald Dworkin formul a sobre las teorías
semánticas del Derech o, así como al convencionalismo y al pragmatismo jurídic o como teorías
interpretativas equivocad as. Igualmente, introduce su concepc ión del Derecho como integridad ,
así como su idea de comunida d de principio. Por último, se acude a Carlos S. Nino para resolver
posibles dudas sobre es ta concepción.
Palabras clave: Derecho, teorías semánticas, convencionalismo, pragmatismo, integridad.
Abstract: is paper examines Ron ald Dworkin’s critique about semantic theories of law a s well
as the legal conventionalism an d pragmatism as wrong interpretive theorie s. Also, it introduces
his conception of law as integr ity and his idea of community of principle. Finally, it is required
Carlos S. Nino to resolve any doubts about this conc eption.
Keywords: law, semantic theories, conventionalism, pragmatism, integrity.
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Con independencia de cuál sea su valoración, armar que Ronald Dworkin ha sido uno de
los autores más importantes para la teoría del Derecho, a caballo entre el siglo XX y XXI,
deviene absolutamente incontestable. Del mismo modo, puede señalarse como su obra ha
despertado el interés y el ánimo de discusión no sólo entre teóricos del Derecho sino entre
innumerables partícipes de otros tantos campos: lósofos, politólogos, constitucionalistas,
economistas, etc.; convirtiéndose en lugar de encuentro y desencuentro entre intelectuales
de muy variadas procedencias y ámbitos de desempeño. En efecto, como en su día señalara
Albert Calsamiglia: “Un mérito incuestionable de sus trabajos es provocar la discusión más
allá de los límites gremiales y académicos para extenderse a ámbitos pluridisciplinarios y
llegar a públicos que en principio no están interesados en los problemas especícos de los ju-
Investigador de la Cáted ra de Cultura Jurídica en la Univer sitat de Girona, España y Doctora ndo por la mis-
ma casa de estud ios en el área de Filosof ía del Derecho como contratado predoctor al por el Minist erio de
Educación, programa FPU, España .
CIENCIA JURÍDICA. Departamento de Derecho. División de Derecho, Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 4, No. 8, 2015
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Jorge Sendra Moll
ristas tal y como se han tratado en los círculos de especialistas”. Así, un mérito del que nunca
podrá ser privado Dworkin es el de haber contribuido a expandir el interés de cuestiones
imbricadas en las discusiones propias de la teoría del Derecho, más allá del estrecho valladar
o perímetro en el que en ocasiones parecen actuar sus cultivadores, abriendo sus puertas a
cualquiera que tenga provecho en sumarse a ellas.
.     
Son muchos los motivos que explican el gran impacto, difusión y la relevancia de Dworkin,
aunque, seguramente, el más importante venga a raíz de haber adoptado una perspectiva
desde la que dar cuenta del fenómeno jurídico muy diferente a la que venía sosteniéndose en
el contexto angloamericano y desde los contornos del positivismo jurídico (la gran concep-
ción del Derecho del siglo XX), que en el ámbito anglosajón tenía – y tiene – a su máximo
exponente a H. L. A. Hart. Así, sin afán de exhaustividad, los fundamentos esenciales con
los que poder identicar la aproximación o teoría dworkiniana del Derecho son los siguien-
tes:
(a) Una teoría justicativo-valorativa. La construcción teórica dworkiniana posee, al me-
nos parcialmente (en su concepción del Derecho como integridad), una naturaleza eva-
luativa y justicativa que se aparta de aquella visión según la cual la teoría del Derecho
debe de ser estrictamente descriptiva.5 En este sentido, su teoría pivota alrededor de dos
puntos centrales: poner de maniesto las razones morales que existen para ajustarse a la
exigencias del Derecho y proceder a explicitar las razones morales, esto es, la moralidad
política que subyace a las decisiones políticas del pasado, y que justican la coacción en
el Derecho. Como se aprecia, el primer punto señalado puede integrarse o reducirse con
el segundo, pues en tanto se encuentre moralmente justicada la coacción en el Derecho
existen buenas razones morales para adherirse a sus exigencias y consecuencias.6
CALSAMIGLIA, Albert, “El dere cho como integridad: Dworki n”, Working Paper n. , Universitat Pompeu
Fabra, Barcelona, , http://www.icps.cat/archivo s/workingpapers/wp_ i_.pdf .
Como igua lmente señala CASALMIGLIA, Idem: “Algunas de las explica ciones del éxito se encuentra n en
el acierto a la hora de elegi r las palestras desde las c uales se transmite la teor ía: sucesor de Hart en Oxford,
viajante y disc utidor incansable, escr itor prolíco y comentador de la política de sde las páginas del Ne w York
Book Review. Todo ello contribuye a explic ar la difusión de su obra”.
Del mismo modo, Dworkin crítica con dure za al utilit arismo, losofía p olítica que cuenta con Jeremy
Bentham como su má ximo exponente.
GUAS TI NI, por su pa rte considera que la teorí a de Dworkin se car acteriza por “el recha zo de todo estu-
dio puramente cientí co– es decir, absolutamente descriptivo y wer tfrei –acerca del Derecho”. GUAS TI NI,
Ricardo, Dist inguendo. Studi di te oria e metateoria del di ritto. Giappichelli, Torino, . Citado por la
traducción castel lana de Ferrer, J.: Distinguiendo. Estudios d e teoría y metateoría del dere cho. Barcelona:
Gedisa, , p. .
HART, H.L.A, The concept of Law –S econd Edition-. Clarendon press. O xford, , p. . Del mismo
modo, según Nino la conc epción del dworkinia na del Derecho implica que “l a identicación del derecho
de una comunidad supone des arrollar una actitud i nterpretativa hacia la práctica s ocial de justicar el uso
de la coacción estata l sobre la base de decisiones pa sadas”. NINO, : . Como expresamente sost iene
Dworkin: “para nos otros, la discusión legal s e lleva a cabo sobre una base de cons enso acerca de que si existe
el derecho, éste proporciona una just icación para el uso del poder colect ivo contra ciudadanos o grupos”.
DWORK IN, Rona ld, Law’s Empire. Harvard University Press, C ambridge, . Citado por la traducción en
castellano d e Ferrari, C., El imperio de l a Justicia. Gedisa, B arcelona,  (ª edición), p. .

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