De las Concentraciones

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas881-888

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ARTÍCULO 15.

Alcance mínimo de la identificación de agentes económicos

La identificación de los agentes económicos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley, debe referirse por lo menos a los principales agentes económicos que en su conjunto abastecen al mercado relevante.

ARTÍCULO 16.

Acreditamiento de que la concentración brindará mayor eficiencia al mercado

Para efectos de la fracción V del artículo 18 de la Ley, se considerará que una concentración logrará una mayor eficiencia del mercado e incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, cuando los agentes económicos demuestren que las aportaciones al bienestar del consumidor que se derivarán de dicha concentración superarán de forma permanente sus efectos anticompetitivos.

Para demostrar lo anterior, los agentes económicos pueden acreditar, entre otras, las siguientes ganancias en eficiencia:

I. La obtención de ahorros en recursos que permitan, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo;

II. La obtención de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que separadamente;

III. La disminución significativa de los gastos administrativos;

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IV. La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado; y

V. La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución.

Los notificantes, en cualquier momento y hasta un día después de que el asunto sea listado para sesión del pleno, pueden acreditar que la concentración logrará una mayor eficiencia del mercado en términos de este artículo.

ARTÍCULO 17.

Acciones en que podrán consistir las condiciones que imponga la comisión a agentes

Las condiciones que la Comisión podrá establecer a los agentes económicos, en términos de la fracción I del artículo 19 de la Ley, podrán consistir en:

I. Llevar a cabo una determinada conducta, o abstenerse de realizarla;

II. Enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes sociales o acciones;

III. Eliminar una determinada línea de producción;

IV. Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar;

V. Obligarse a realizar actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos; o

VI. Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración puedadisminuir, dañar o impedir la competenciao libre concurrencia.

La Comisión no puede imponer condiciones que no estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración. Las condiciones que se impongan deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.

Los notificantes, en cualquier momento y hasta un día después deque el asunto sea listado para sesión del pleno, pueden presentar propuestas de corrección o prevención de posibles efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia que pudieran derivar de la concentración pretendida.

Asimismo, los notificantes pueden solicitar a la Comisión, en el recurso de reconsideración, que considere previamente sus propuestas de condiciones, sin que tales manifestaciones impliquen consentimiento de la resolución recurrida.

ARTÍCULO 18.

Supuestos a considerar para notificar la concentración

Los agentes económicos deben notificar la concentración a que se refiere el artículo 20 de la Ley, antes de que suceda cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El acto jurídico se perfeccione de conformidad con la legislación aplicable o, en su caso, se cumpla la condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto;

II. Se adquiera o se ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho sobre otro agente económico, o se adquieran de hecho o de derecho activos, participación en fideicomisos, partes sociales o acciones de otro agente económico;

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III. Se lleve al cabo la firma de un convenio de fusión entre los agentes económicos involucrados; o

IV. Tratándose de una sucesión de actos, se perfeccione el último de ellos, por virtud del cual se rebasen los montos establecidos en dicho artículo.

Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero, deberán notificarse antes de que surtan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.

Los agentes económicos no pueden ejecutar la concentración dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la notificación previsto en el artículo 20 de la Ley, ni después de recibida la orden de no ejecutar, hasta en tanto la Comisión emita resolución.

Los actos realizados en contravención a este artículo no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal de los agentes económicos y de las personas que ordenaron o coadyuvaron en la ejecución.

ARTÍCULO 19.

Personas obligadas a efectuar la...

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