Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 09 de febrero de 2006
TÍTULO PRIMERO De la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios Artículos 1 a 21
CAPÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para computar el tiempo de servicios del personal militar, así como sus abonos y deducciones y para la elaboración de los documentos en los que conste su actuación en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
ARTÍCULO 2 La Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la unidad administrativa competente de acuerdo con la reglamentación respectiva, procederá al ajuste y cómputo del tiempo de servicios de los militares en los casos siguientes:
  1. Aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

  2. Requerimiento de autoridad competente;

  3. Ratificación de grados militares en el Senado de la República o la Comisión Permanente, y

  4. Petición del interesado.

ARTÍCULO 3 Cuando los interesados requieran conocer o consultar los datos y constancias relacionados con su actuación militar, tramitarán su petición ante la unidad competente de la Secretaría de la Defensa Nacional, la que dará las facilidades necesarias para que hagan las observaciones que juzguen pertinentes.
CAPÍTULO II De la Comprobación del Tiempo de Servicios Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4 La comprobación del tiempo de servicios prestados por el personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se hará con base en los documentos que existan en los expedientes respectivos y en los que aporten los interesados de conformidad con esta Ley.

Cuando los documentos existentes en el expediente de un militar no justifiquen su tiempo de servicios, se le concederá un plazo que no será menor de dos meses ni mayor de cuatro, contados a partir de la fecha en que oficialmente se le haga la comunicación respectiva, para que aporte las pruebas necesarias. Si en el plazo concedido, el militar no aporta las pruebas requeridas, sólo se le reconocerá el tiempo de servicios legalmente justificado.

ARTÍCULO 5 Cuando se presuma dolo en la aportación de documentos y se compruebe que éstos no corresponden a la verdadera actuación del interesado, se comunicará lo anterior al Procurador General de Justicia Militar para los efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 6 Cuando algún documento que compruebe el ingreso al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, precise el mes, pero no la fecha exacta, se fijará como fecha de alta el día 15 del mes, a menos que haya otro dato que permita fijar una fecha diferente.
ARTÍCULO 7 Los certificados que comprueben servicios, estancias en campaña, hechos de armas, cargos, comisiones u otros eventos que guarden relación con la historia militar de los interesados, serán expedidos por los Generales, Jefes y Oficiales bajo cuyas órdenes se encontraban al verificarse los hechos, siempre y cuando los mismos les consten personalmente.

Los certificados de que trata este artículo también podrán ser expedidos por Oficiales a quienes consten los servicios que se trate de comprobar, siempre que los hechos relativos les consten personalmente y en la época a que hagan referencia haya tenido igual o superior grado jerárquico al de quien solicite el certificado.

ARTÍCULO 8 Los militares acreditarán su nombre y edad con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente.
ARTÍCULO 9 Para los efectos de esta Ley, se entiende que los militares se encuentran en campaña en los supuestos que se establecen en el Código de Justicia Militar.

En los casos en que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el interesado se encontraba o no en campaña, se consultará sobre el particular al Organismo competente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

CAPÍTULO III Del Ajuste y Cómputo del Tiempo de Servicios Artículos 10 a 21
ARTÍCULO 10 El ajuste es el procedimiento mediante el cual se determinan los períodos que deben abonarse o deducirse al tiempo de servicios del militar, tomando como base lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 11 El cómputo de servicios es el cálculo que se realiza para determinar el tiempo en que el militar ha prestado sus servicios y se contará desde el día en que haya ingresado al Ejército o Fuerza Aérea Mexicanos, con cualquier carácter, clase de servicio, jerarquía, hasta el último en que haya estado en servicio activo, haciéndose los abonos y las deducciones que establece esta Ley.

En el cómputo de servicios se asentarán de manera detallada los años, meses y días en que el militar haya estado en servicio activo.

ARTÍCULO 12 A los militares que hayan causado baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos por haberla solicitado y que posteriormente hayan reingresado a dichas Fuerzas Armadas, se les deberá computar el tiempo de servicios considerando los diferentes periodos en que hayan permanecido en el activo del Instituto Armado.
ARTÍCULO 13 La antigüedad en el empleo para los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se contará desde la fecha que se fije en el nombramiento o patente respectivo y se tendrán en cuenta las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
ARTÍCULO 14 De acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, el tiempo de servicios es susceptible de aumento o deducción; mientras que, el tiempo de antigüedad en el empleo, sólo lo es de deducción.

No se harán más abonos o deducciones que los reconocidos expresamente en la ley.

ARTÍCULO 15 Se abonará doble tiempo al militar que:
  1. Se encuentre en campaña;

  2. Preste sus servicios en áreas de hospitales o enfermerías militares consideradas como infectocontagiosas;

  3. Sea personal técnico o especializado expuesto a emanaciones radiológicas o nucleares, y

  4. Se ubique en alguno de los supuestos que prevea el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 16

Para efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá comprobar la permanencia de los militares en áreas infectocontagiosas o de exposición radiológica o nuclear, con la certificación del Jefe del Servicio de Infectología o Radiología, del Jefe de la Sección de Recursos Humanos o de la Sección Administrativa, según corresponda, contando con el visto bueno o aprobación del Director o responsable del Escalón del Servicio de Sanidad de que se trate.

El Comandante, Director o Jefe del Organismo al que pertenezca el militar que se ubique en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo anterior, remitirá a la unidad administrativa a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley, copia del nombramiento y de los movimientos de alta y baja del militar en el área infectocontagiosa o de exposición radiológica o nuclear.

ARTÍCULO 17 Los abonos a que se refiere esta Ley se anotarán al cerrarse las Hojas de Servicios, las Hojas de Actuación y el Memorial de Servicios

Las deducciones se harán al producirse las causas que las motiven.

ARTÍCULO 18 Las deducciones en el tiempo de servicios y de antigüedad procederán en los siguientes casos:
  1. A los que hubiesen estado separados del servicio activo por licencia ilimitada o por licencia especial distinta de las previstas en el artículo 20 de esta ley o que hayan permanecido de hecho sustraídos del servicio por cualquier causa no imputable a la Secretaría de la Defensa Nacional, se les deducirá el tiempo que dure dicha circunstancia.

    Se considera causa imputable a la Secretaría de la Defensa Nacional, el desempeño de una comisión ajena al servicio militar por órdenes de la propia Secretaría, siempre y cuando ésta no haya sido solicitada por el interesado;

  2. A los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad, se les deducirá el tiempo de la condena, salvo el tiempo que presten en servicio activo por habérseles concedido algún beneficio preliberacional o cuando se sustituya la pena por la de amonestación o multa;

  3. A los que hayan sido inhabilitados o suspendidos, se les deducirá el tiempo que dure la inhabilitación o suspensión;

  4. A los que hayan disfrutado de retiro, se les deducirá todo el tiempo que dure éste;

  5. A los que hayan hecho uso de licencia con motivo de enfermedad contraída por alcoholismo o por el uso de estupefacientes, se les deducirá el tiempo que dure ésta;

  6. A los que hayan estado sujetos a proceso penal en el que se dicte resolución de sobreseimiento por retiro de acción penal, se les deducirá todo el tiempo de la duración del procedimiento, salvo que la causa...

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